PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000587

SOLICITANTES: CARLOS FABIAN GRATEROL OCHOA y KATERIN NAYALI TORRES TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.543.966 y V-19.187.262.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE EJECUCIÓN).

En el día de hoy, Martes 03 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 518 ejusdem, en relación a la demanda con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacida en fecha 07/11/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3734. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos: CARLOS FABIAN GRATEROL OCHOA y KATERIN NAYALI TORRES TERÁN, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hija, quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al Régimen Convivencia Familiar, el padre y la madre manifestaron que llegaron a un acuerdo en cuanto a la custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, el padre tendrá la custodia mientras viva en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuando decida mudarse a otra ciudad, la niña se la entregará a la madre para su custodia, en cuanto a la convivencia con la madre la verá libremente cuando ella decida y el padre esté de acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención la madre le llevará alimentos a la casa del padre.-
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-