PODER JUDICIAL
El Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional.
Guanare, once de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP01-O-2016-000001
Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-13.960.782 y con domicilio en la Urbanización Santa Cecilia, manzana 01, número 16 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.251.871 e inscrito en el INPREABOGADOS., bajo el número 36.431, en su condición de presunta AGRAVIADA en el presente asunto, contra actuaciones judiciales de la ciudadana Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE GUANARE; esta superioridad pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Consta en autos que el pasado 05 de mayo de 2016, la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, previamente identificada, actuando como presunta agraviada, intentó ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amparo constitucional contra las actuaciones judiciales materializadas por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, actuaciones judiciales señaladas por la parte actora ocurridas en los cuadernos de medidas identificados con las nomenclaturas PH06-X-2016-000012, PH06-X-2016-000015 y PH06-X-2016-000017, nomenclatura particular de ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y cuyo asunto principal corresponde al alfanumérico PP01-V-2015-000179, Demandante-reconvenido: NELSON DAVID GUILLÉN URRIOLA; Demandada-Reconviniente: LUZMARY ALVAREZ ESCALONA; Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; asunto civil que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en cuyo íter procesal han sido decretadas algunas medidas cautelares instadas por la parte actora reconvenida así como de la accionada reconviniente, al tiempo que se dirime la incidencia de oposición a las medidas decretadas en fecha 16/12/2015 con ocasión de las medidas cautelares instadas, libelarmente, por la actora-reconvenida; para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinales 1 y 2 Constitucional.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2016, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, previa habilitación del tiempo necesario, dio entrada a la acción de amparo constitucional y ordenó a la accionante despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.5 y 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la debida boleta de notificación a la accionante en amparo para la corrección ordenada. En fecha 09/05/2016 fue notificada a los fines del cumplimiento de la orden judicial.
El 10 de mayo de 2016 la ciudadana Luzmary Álvarez Escalona, asistida por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, ambos plenamente identificados en autos, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare, escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, de acuerdo con el despacho saneador ordenado.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Una vez verificada la revisión de la presente acción, esta Juzgadora la encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra actuaciones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al actuar al margen de su competencia, vulnere algún derecho o garantía Constitucional.
En razón de lo expresado, esta Superioridad, considerando que el presente Amparo se interpone contra las actuaciones de la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE GUANARE, mediante actuaciones de fechas 16/12/2015 sobre el decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte actora-reconvenida en su libelo de demanda cursante al folio 07 del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015; Oficio Nº PH06OFO2016000743 de fecha 06/04/2016 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cursante al folio 10 del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015; Auto dictado en fecha 03/05/2016 mediante el cual el Tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar vehículo arguyendo error involuntario y acuerda medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2012; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPZF16N8CGA06117; Serial Motor: CA06118; Clase: Automóvil; Uso: Particular, el cual cursa al folio 31 del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015; y el Oficio Nº PH06OFO2016000915 de fecha 03/05/2016 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cursante al folio 32 del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015. Asimismo, identifica el Auto dictado en fecha 11/04/2016 cursante al folio 1 del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000017, mediante el cual el Tribunal acuerda medida preventiva de embargo, solicitadas por la accionada-reconviniente, sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson David Guillen Urriola por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y con respecto a la medida de secuestro, solicitada por la misma parte, sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT; Año: 1988; Color: Negro y Plata; Serial de Carrocería: AJF1JG22002; Serial Motor: I 6 CIL; Clase: Camioneta; Uso: Carga, Tipo: Pick Up, señala que se pronunciará una vez que conste en autos documento de propiedad de dicho vehículo; siendo este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la alzada del Juzgado supuesto AGRAVIANTE; se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de Amparo Constitucional que fue interpuesta por la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, suficientemente identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, procede a determinar la admisibilidad o no de la misma.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6.5 que:
“No se admitirá la acción de amparo: Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Fin de la cita).

Dicha disposición legal, ha sido amplia y abundantemente interpretada por la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) al tenor siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Fin de la cita).

Asimismo, resulta plausible, traer a contexto un extracto de la Sentencia N° 1496, de fecha 13/08/2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa; a tal efecto se cita lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El elenco normativo y jurisprudencial que supone la admisibilidad de toda acción de amparo constitucional que sea sometido al conocimiento del órgano competente en sede constitucional, conduce a esta Juzgadora al análisis de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, en condición de presunta agraviada en el presente asunto, y en ello encontramos que, la recurrente justifica la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar las actuaciones de la Jueza a quo, en virtud que (sic):
“…Siendo la presente acción de amparo el único medio capaz de garantizarme el debido proceso por tratarse de actos propios de la ciudadana jueza PASTORA PEÑA GARCÌAS, que fueron señalados y redactados textualmente en el Primer Despacho Saneador, tal como lo ordeno la Jueza Constitucional, y que indudablemente son soslayadores del debido proceso mismo y del derecho a la defensa, y que como tales, quedan imposibilitado el ejercicio de algún recurso ordinario o extra-ordinario, como no sea la presente Acción de Amparo Constitucional.
Tal proceder se transformó en una amenaza de violación a mis derechos y garantías constitucionales, pues de esa manera no se me ha permitido el ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hubiese bastado para prestar la tutela constitucional, y así puede evidenciarlo, Ciudadana Jueza.
La ciudadana PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su carácter de Jueza ha alterado el verdadero orden procesal que debe existir, dictando actos que inexorablemente son violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa. Ello lo asienta así en diuturna, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Ergo, ciudadana Jueza Constitucional, la denunciada PASTORA PEÑA GARCÍAS, como directora del proceso, ha debido garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas sin preferencia y desigualdades y, en lo privativos de cada unas, según la posición que ostenten en el proceso. Así, en cuanto rectora del juicio, ha debido procurar la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo las faltas, en virtud de lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes: “… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E.Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400. Resaltado y subrayado nuestro) …omissis…
Sobre la base de las anteriores considerando e impedida de ejercer algún otro recurso procedimental, ni de ninguna otra naturaleza que no sea como el que hoy formulo por medio de este Escrito, como lo es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se interpone, como en efecto la hago ante este Juzgado Superior, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana PASTORA PEÑA GARCÍAS, quien dictó los Actos de fecha 03 de Mayo de 2016, en el Expediente PP01-V-2015-000179 y CUADERNOS DE MEDIDAS NUMEROS: PH06-X-2016-000012, PH06-X-2016-000015 y PH06-X-2016-000017, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE. Ergo, pido se me restituyan mis garantías constitucionales que me fueron soslayadas por dicha ciudadana y como consecuencia de ello, pido se declare la Nulidad de los Actos dictados por la misma, con eficacia ex nunc, ya que conforme a los dispuesto en el Artículo 25 del Texto Constitucional que preceptúa: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”. (Fin de la cita).

Como herramienta previa para pronunciarse sobre la admisión, considera oportuno quien suscribe, hacer uso del Sistema de Información, Documentación y Decisión, “JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura: PP01-V-2015-000179 y los Cuadernos de Medidas: PH06-X-2016-000012, PH06-X-2016-000015 y PH06-X-2016-000017, a los fines de determinar con precisión el alcance de los actos procesales realizados en el mismo e indicados por la presunta agraviada en el escrito de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, en atención al despacho saneador ordenado por este Tribunal; ello, en virtud que la parte accionante no consignó copias fotostáticas de las referidas actuaciones, alegando no haber sido acordadas hasta el día laborable (03/05/2016) por el Juzgado presunto agraviante, aún cuando fueron solicitadas desde el 20/04/2016; para lo cual, esta Juzgadora se fundamenta, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado (+) Carlos Escarrá Malave, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental “JURIS 2000”, que en el Juicio Principal relativo a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano NELSON DAVID GUILLÉN URRIOLA, contra la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, signado con el Nº PP01-V-2015-000179, se abrieron cuadernos de medidas signados con los Nros. PH06-X-2016-000012, PH06-X-2016-000015 y PH06-X-2016-000017, evidenciándose del mismo que en efecto fueron dictadas las medidas aducidas por la parte accionante y se libraron oficios a los fines de la ejecución de las mismas, igualmente se evidencia el auto realizado en el cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015, en fecha 03/05/2016, folio 31, mediante el cual el Tribunal dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar vehículo, arguyendo error involuntario y acuerda medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2012; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPZF16N8CGA06117; Serial Motor: CA06118; Clase: Automóvil; Uso: Particular, con el correspondiente oficio a los fines de su ejecución; así como el pronunciamiento de la Jueza supuesta agraviante en el Cuaderno Nº PH06-X-2016-000017, sobre las medidas cautelares requeridas por la parte demandada reconviniente, hoy accionante en amparo; sin embargo, se pudo observar con detenimiento, que con relación a las medidas cautelares decretadas por la Jueza supuesta agraviante, en fecha 16/12/2015, cursantes al folio 07 del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015, la accionante en amparo ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal accionado y ante la aspiración de la apelante a que el mismo se le oyera en ambos efectos, ejerció, la supuesta agraviada, el correspondiente recurso de hecho el cual fue declarado “Improcedente” por este Tribunal Superior, por cuanto el orden procesal imperante en nuestra Ley Especial prevé el mecanismo procesal pertinente al que deben optar las partes ante el decreto de medidas cautelares o preventivas, ello es la oposición a las medidas, ordenándose al Tribunal a quo a tramitar la oposición a las medidas y anulando el auto en donde se oía la apelación en un solo efecto por no ser el medio de impugnación pertinente; en torno a ello, razona esta Juzgadora Constitucional que la presunta agraviada, en la oportunidad debida, no solo ejerció los recursos ordinarios que prevén las leyes procesales sino que además, los mismos fueron resueltos y tramitados con sujeción a las reglas impuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no le fueron favorables, no menos cierto resulta el hecho que la presunta agraviada, pudo ejercer el derecho a la defensa garantizándosele la doble instancia así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que se encuentra en curso, en el cuaderno separado signado con el número PH06-X-2016-000015, el trámite de la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 16/12/2015 por el Tribunal de la presunta agraviante, conforme a lo ordenado por este Tribunal Superior mediante Sentencia de fecha 01/02/2016 en el asunto PP01-R-2016-000002 con motivo de Recurso de Hecho. Y así se establece.
En tales ordenes, ante la denuncia que formula la presunta agraviada con relación a la actuación realizada por la Jueza presunta agraviante, de fecha 03/05/2016 en el cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015, que riela al folio 31, en donde se evidencia que la ciudadana Jueza a quo deja sin efecto una de las medidas decretadas en fecha 16/12/2016 (prohibición de enajenar y gravar vehículo) y al mismo tiempo decreta una nueva medida, esta vez la de secuestro sobre el mismo vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2012; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPZF16N8CGA06117; Serial Motor: CA06118; Clase: Automóvil; Uso: Particular, encuentra este ad quem, que no existe actuación alguna realizada por la parte accionante en amparo, con posterioridad a la fecha en que se dictó la nueva medida cautelar de secuestro, vale decir 03/05/2016, tendente a ejercer un medio ordinario de impugnación contra el referido decreto y que por decisión judicial previa al decreto de esta nueva medida, conoce la accionante en amparo cuál es la vía ordinaria idónea a ejercer en contra de la misma, siendo esta la oposición a las medidas, consagrada en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observando esta Alzada actuando en Sede Constitucional, elementos que hayan imposibilitado a la accionante en amparo, o le imposibiliten aún, para ejercer el medio de oposición legal a las medidas preexistente en nuestra legislación procesal. Y así se señala.
Siendo ello así, y constatado como ha sido que la parte accionante en amparo pudo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorga la Ley, esto es, hacer formal oposición a la nueva medida cautelar que consideraba lesiva, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, ya que esto resultaría adverso al propósito y razón de ser del amparo constitucional, pues el mismo (oposición a las medidas) constituye la vía idónea, al caso sub examine, para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta (absoluta omisión o pronunciamiento) o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo (vid. Sentencia Nº 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional). Y así se determina.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la parte presunta agraviada, en cuanto a las actuaciones denunciadas como presuntamente lesivas de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, devenidas de las medidas cautelares decretadas en fecha 16/12/2015 por el Tribunal de la presunta agraviante, ha ejercido los medios ordinarios de impugnación y en los actuales momentos se encuentra en trámite la oposición a las medidas en espera de la celebración de la audiencia oral y pública.
Ahora bien, con respecto a la nueva medida decretada por el Tribunal a quo en fecha 03/05/2016, ergo medida de secuestro sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2012; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPZF16N8CGA06117; Serial Motor: CA06118; Clase: Automóvil; Uso: Particular, la querellante no agotó las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar a la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, observándose claramente que ésta tenía la opción de oponerse a la medida dictada en el lapso previsto por el legislador, de la manera indicada en el artículo 466-C de la norma especial que rige nuestra materia, siendo que en el supuesto negado de haberse tramitado la oposición a la medida, de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el último supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual no ocurrió en el caso de marras por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria ya mencionada. Y así se estima.
Por consiguiente, en consideración de todo lo anteriormente expuestos, sobre la base de los hechos y bajo la óptica normativa y jurisprudencial debidamente analizadas en el presente pronunciamiento, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, le conducen forzosamente a declarar la inadmisibilidad in limini litis de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales interpuesta por la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA contra actuaciones judiciales de la ciudadana Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la materia. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual sin que se haya anunciado recurso alguno, se ordenará el cierre del presente asunto. Y así se Establece.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 4:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.