REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO

Guanare, dieciséis (16) de mayo de 2016
Años: 206° y 157°.

Atiende el Tribunal, a la exposición realizada al momento de celebrarse la audiencia preliminar por parte del abogado, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388, en su carácter de Defensor Público Agrario de los ciudadanos, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALINDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.326.474 y 10.320.121, en su orden; parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano, WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.562.207; representado judicialmente por los abogados, Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745 y 61.731, respectivamente; y a los efectos de proveer observa:

Que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Defensor Público Agrario, señaló, en síntesis, que no conoce a los demandados, que los mismos no han comparecido ante su despacho para proveer pruebas, que no ha tenido las actas, que no consta en autos la publicación del cartel de citación en la gaceta oficial agraria, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además señala que el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan la formulación de los contratos; razones por las cuales solicita la reposición de la causa al estado de ser publicado en la gacita oficial agraria el cartel que establece la referida norma.

En consideración advierte este Tribunal, en la minuciosa revisión de las actas procesales, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, es admitida la demanda interpuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. En ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ese Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de la práctica de la citación personal. Que en fecha dos (02) de diciembre de 2014, la parte accionante presentó reforma de la demanda. Que el referido tribunal multi-competente, por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, admitió la reforma de la demanda realizada.

Del folio ochenta y tres (83) al ciento cuarenta y seis (146), cursan las resultas de la comisión conferida. Resaltándose que los folios noventa (90) y ciento trece (113), rielan diligencias suscritas por el alguacil de ese Tribunal comisionado, por la cual, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados los ciudadanos, JOSÉ GALINDEZ CORDERO y ARGENIS ALBERTO VALEDEZ GONZÁLEZ. Así mismo se advierte, que por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, que cursa al folio ciento treinta y tres (133), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó librar “cartel de citación” a los demandados, así como, su publicación en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, de circulación en esa localidad. También se observa, que a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), cursan la publicación de esos carteles, y las resultas de la fijación cartelaria en la morada de los demandados por parte de la secretaría de ese Tribunal.

Por otra parte, cursa al folio ciento cincuenta y seis (156), auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal especializado agrario, en cumplimiento a la resolución número 2015-0021 de fecha 28 de octubre de 2015 de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y en este Tribunal, habiendo sido reanudado el proceso y precluido el lapso de emplazamiento, se ordenó la designación de un Defensor Público Agrario, para que defendiera los derechos de los ciudadanos demandados, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165); la designación por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, la designación de la abogada, Lisbeth Troconis, como Defensora Pública Primera (E). Así como, riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), la contestación de la demanda realizada por la Defensa Pública Agraria.

Atendiendo a éstas consideraciones, conviene destacar en primer lugar que la reforma de la demanda es el acto por medio del cual la parte accionante procede a modificar la narrativa libelar inicialmente interpuesta, teniendo como único límite; en cuanto a su forma; la modificación absoluta de los actores procesales y de la pretensiones expuestas; lo cual constituye un derecho que otorga la legislación al demandante. Este derecho consagrado en el derecho adjetivo común, es asido en el procedimiento ordinario agrario, en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
Artículo 204: Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.


Por tal motivo, el autor Harry Hidelgard GUETIERREZ BENAVIDES, señala que tal norma “…resulta un duplicado, con escasa diferencia, artículo 343 del CPC…omissis…con la diferencia que en el procedimiento ordinario agrario, al ser un procedimiento especial matizado de los principios de brevedad y concentración, dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación.” (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, 2014, Caracas, p.122). No obstante, sí existe total similitud entre las normas mencionadas, en lo que respecta a la oportunidad para que la parte demandante efectue tal actuación. De tal forma, del texto de artículo trascrito, emergen distintas ocasiones en que se puede presentar la reforma de la demanda, ya que la misma puede presentarse antes de la admisión; luego de la admisión de la demanda, pero antes de la citación del demandado; y luego de la citación efectiva del demandado, pero antes de la contestación de la demanda.
Por otra parte, se evidencia en autos, que si bien la publicación del cartel de emplazamiento librado no se efectuó en la Gaceta Oficial Agraria, la misma sí ocurrió en diarios de circulación en la localidad en que residen los demandados, con lo cual se propició la publicidad de la orden de emplazamiento y la advertencia de la existencia del proceso en su contra, lo cual, constituye el supuesto ontológico de la publicación cartelaria. Así se establece.

Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya lugar a sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem), habiendo sido garantizado el derecho de la defensa de los demandados, y de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, no advierte quien juzga ninguna violación a normas de orden público, que hagan útil la nulidad y reposición solicitada por el abogado, Pedro Montilla, en su carácter de Defensor Público Agrario de los ciudadanos, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALINDEZ CORDERO; por lo que debe expresamente ser negada tal solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por el abogado, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388; en su carácter de Defensor Público Agrario, de los ciudadanos; ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALINDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.326.474 y 10.320.121, en su orden; parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano, WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.562.207; representado judicialmente por los abogados, Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745 y 61.731, respectivamente.-

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 541, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-














MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº A-2014-001110.-