REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diecisiete (17) de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.
Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS; intentaran los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden; en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado, César Enrique Castillo, entre otras cautelas que fueron resueltas disyuntivamente, solicita el decreto cautelar por el cual se le ordena a la parte demandada innovar la situación jurídica existente en los predios, así como, a las maquinarias y equipos agrícolas, por ser propiedad del difunto SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS; porque las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, “…ocupan los predios agrícolas con sus semovientes, vehículos, equipos, herramientas y maquinarias agrícolas…”, y que a los fines de “…no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que pueda resultar ilusoria la declaratoria del tribunal y sus consecuencias sobre el manejo de los bienes comunes,…”, para lo cual invoca el contenido de las pruebas documentales acompañadas en la demanda.
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado; se ordenó, de oficio, la práctica de una Experticia a los fines de proveer. La prueba fue practicada por la médico veterinario Belkys Margarita Linares Rondón y el T.S.U. Apolinar Segundo Baptista Montillas, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, cuyo informe fue consignado en fecha tres (03) de mayo de 2016.
Ahora bien, este Juzgador considera importante destacar que el presente proceso, trata de la acción de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA. Proceso dentro del cual, solicita la parte actora el decreto de una medida cautelar de orden innominada; la cual por su naturaleza y procedibilidad, responden a la confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común, (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medidas preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el Tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda. Así se establece.
Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el Tribunal en consideración a los elementos derivados de la prueba de experticia e la inspección judicial practicada por este Tribunal; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 763 del Código Civil, en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por el demandante. Así se decide.
No obstante, el Tribunal expresamente señala que aquellos bienes de naturaleza agraria, que requieran reparación urgente y extraordinaria para el mantenimiento de la producción, quedan exceptuados del presente decreto cautelar, debiendo la parte demandada efectuar las acciones necesarias para el mantenimiento de la producción y notificar en un plazo no mayor de tres (03) días a este Juzgado.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR sobre los siguientes Bienes: Primero: Finca San Luís, ubicada en el Sector Baca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante instrumentos Protocolizados, en la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa: a) El veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y b) El dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967. Segundo: Finca Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, también conocida como Las Tecas, ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el siete (07) de marzo de 1974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974. Tercero: Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el nueve (09) de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04, del tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006. Cuatro: Maquinarias y equipos agrícolas siguientes: un tractor Internacional, color rojo, modelo 806; un tractor Internacional, modelo 65; un tractor Ebro, color azul y doble transmisión; un tractor Jhon Deere modelo 4650; un tractor Jhon Deere, modelo 2020; un tractor Landini, color azul, modelo 8830; un patrol Caterpillar, modelo C14; una sembradora Internacional; una cosechadora Internacional, modelo 403; una cosechadora, New Holland 50-50; dos carretas y un tractor Internacional, color rojo modelo 1486; tres tractores, uno marca Internacional, modelo 3588HID; chasis 2890001014347, motor: 467TT2U149065, otro marca Internacional, modelo 3588, chasis 2890001U14316, motor: 467TT2U148739, y otro más marca: Internacional, modelo 1086, serial de chasis: 261017626757, serial del motor: 414TT2U118976, con rastra, marca INAPA, modelo: RP-3226TR, serial 1807, una cosechadora marca: MAASEY FERGUSON, color roja, serial del motor: TW8685-B-029942-S, carrocería: 2730003151, modelo: MF-5650. Quinto: Los vehículos: camión Toronto, internacional, año 1954, color rojo, matriculado 853 PAH; camión Ford, Mercury, matriculado 819 PAF; camión Chevrolet 600, año 1979, estaca, color verde; camioneta Ford, modelo F 150, año 1992, Pick Up, color blanco, matriculada 347XGH; camioneta Nissan, a gasoil, año 2001, doble cabina, color gris, matriculada 64MDAP; camioneta Ford, modelo F 150 4X4, año 2006, doble cabina, color gris, matriculada 19RABK, un vehículo marca: Ford, modelo: F-150, año 1989, color azul, tipo Pick-up, clase camioneta, placas 683-XGH, serial de carrocería: AJF1KS14188-1-1, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1989.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, INNOVAR las condiciones existentes en los predios, y/o mantenimientos o reparaciones de las maquinarias, equipos agrícolas y vehículos determinados en el particular anterior. SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-
TERCERO: Expresamente el Tribunal señala, que la parte demandada – sujeto pasivo de la presente medida cautelar innominada, deberá informar aquellas mejoras, mantenimientos o reparaciones cuya urgencia imprenta por su naturaleza agraria deba realizarse en el campo, en un plazo no mayor de tres (03) días, a los fines del mantenimiento de su productividad.-
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal, ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a la parte demandada.-
QUINTO: Se hace saber a los demandados los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SEXTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto al Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, al para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
Líbrese boleta y oficios.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 544, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJS/José Angel.
Expediente Nº 00153-A-15.-