REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, tres (03) de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.985.987.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Adolfo Julio Molina Brizuela, Asdrúbal Romero Silva y Juana Rosa Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.354, 27.998 y 134.238, respectivamente.-
DEMANDADOS: BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 10.051.234 y 21.310.728, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Junior José Hidalgo Guevara y Rafael Blanco Roche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.149 y 22.252 respectivamente.-
MOTIVO: Nulidad de Venta y Asiento Registral.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 00148-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de demanda de nulidad de venta y asiento registral, interpuesta por la ciudadana, MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.985.987, representada judicialmente por los abogados, Miriam Padilla Pérez y Pedro Añez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 159.102 y 134.226, respectivamente, en contra de los ciudadanos, BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 10.051.234 y 21.310.728, en su orden, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria “La Canaima”, constante de un área de doscientas ochenta y ocho hectáreas, con siete mil setecientos metros cuadrados (288 Has, 770 m2), que ubicado en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage, municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: Carretera Transversal 2; vía Caño Indio; Sur: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; Este: Parcela R77 y sucesión Ruiz; y Oeste: Parcela Nros 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de nulidad de venta y asiento registral, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, representada judicialmente por los abogados, Miriam Padilla Pérez y Pedro Añez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 159.102 y 134.226, respectivamente, en contra de los ciudadanos, BAUDILIO TIBERIO LUQUE Y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 10.051.234 y 21.310.728, en su orden.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio diez (10) al once (11); marcado con la letra “A”.
2. Documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 23, folios del uno (01) al tres (03), del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha cuatro (04) de octubre del 2012, riela del folio doce (12) al dieciséis (16); marcado con la letra “B”.
3. Documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 26, folios del uno (01) al tres (03), del Protocolo Primero, Tomo VI, de fecha nueve (09) de septiembre del 2.015, cursante al folio diecisiete (17) al veintiuno (21); marcado con la letra “C”.
4. Comprobante de transacción Banco de Venezuela Nº 35539487, riela al folio veintidós (22); marcado con la letra “D”.
5. Cheque del Banco de Venezuela Nº S92 101003587, girado bajo la cuenta Nº 0102-0313-92-0000128432, de fecha quince (15) de abril del 2015, cursante del folio veintitrés (23); marcado con la letra “E”.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, inserto al folio veinticuatro (24), auto mediante el cual, se le dio entrada a la causa bajo el número 00148-A-15. Cursante al folio veinticinco (25) al (29), de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió la causa, y se libró boleta de citación a la parte demandada, mediante comisión y oficio Nº 359-15, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio treinta (30) al treinta y uno (31), de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual, consignó copia simple del recibido del oficio Nº 359-15, en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Inserto al folio treinta y dos (32), de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió poder Apud Acta otorgado por la ciudadana, MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, a los abogados, Miriam Padilla Pérez y Pedro Añez Guevara. En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se recibió Poder Especial otorgado por el ciudadano, BAUDILIO TIBERIO LUQUE, al abogado, Junior José Hidalgo Guevara, inserto al folio treinta y tres (33).
Cursante al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº J290-504, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remiten comisión de citación debidamente cumplida.
Riela al folio cuarenta y dos (42), de fecha quince (15) de diciembre de 2015, se recibió diligencia del abogado, Junior José Hidalgo Guevara, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia simple del folio uno (01) al ocho (08).
Inserto al folio cuarenta y tres (43), de fecha quince (15) de diciembre de 2015, se dictó auto, mediante el cual, se acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado Junior José Hidalgo Guevara.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, asistido por el abogado, Rafael Blanco Roche, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al sesenta y uno (61).
Acompaña el co-demandado en su escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Copia simple de Poder, otorgado por el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, al abogado, Rafael Blanco Roche, riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro; marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del documento de identidad, ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, en la cual se identifica como soltero, cursante del folio cincuenta y cinco (55); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de documento mediante el cual, el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE adquirió el inmueble. Inserto al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57); marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de documento mediante el cual, el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL adquirió el inmueble objeto de nulidad. Riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60); marcado con la letra “D”.
5. Original de Acta de Nacimiento, que demuestra que el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, tiene vida marital con la ciudadana ZULEYMA BEYILDA LÓPEZ ALBARRÁN, con quien tiene un hijo de nombre JUAN ANDRÉS LUQUE LÓPEZ. Cursante al folio sesenta y uno (61); marcado con la letra “E”.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, asistido por el abogado, Junior José Hidalgo Guevara. Inserto al folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63). Cursa al folio sesenta y cuatro (64), de fecha once (11) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual convoca a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Inserto al folio sesenta y cinco (65), de fecha trece (13) de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial, la Abogada, Miriam Padilla Pérez, mediante la cual, solicita copia simple de la contestación de la demanda de las partes demandadas.
Riela al folio sesenta y seis (66), de fecha catorce (14) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acuerda expedir copia simples de la contestación de la demanda de las partes demandadas. En fecha veinte (20) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se declara desierta la Audiencia Preliminar. Inserto al folio sesenta y siete (67).
Cursante al folio sesenta y ocho (68), de fecha veintidós (22) de enero de 2016, diligencia del apoderado judicial, de la parte actora, el abogado Pedro Añez, mediante la cual solicita que se fije una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar.
Inserto al folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, se Fijó lo Hechos y Límites de la Controversia.
Riela del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), de fecha tres (03) de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano, JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, cursante al folio setenta y cuatro (74), diligencia del apoderado judicial de la parte actora, el abogado Pedro Añez, mediante la cual, ratifica todas las pruebas que acompaña el escrito de la demanda. Cursa al folio setenta y cinco (75), de fecha once (11) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Inserto al folio setenta y seis (76), de fecha once (11) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela al folio setenta y siete (77), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, acuerda la celebración de la Audiencia Conciliatoria.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016; cursante al folio setenta y ocho (78), este Tribunal, levantó acta de Audiencia Conciliatoria.
Cursante al folio setenta y nueve (79), de fecha dos (02) de marzo de 2016, diligencia del apoderado judicial, de la parte actora, el abogado Pedro Añez, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Inserto al folio ochenta (80), de fecha siete (07) de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, acuerda la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Riela al folio ochenta y uno (81), de fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió que el día once (11) de marzo de 2016, culminó el lapso de evacuación de pruebas.
En Fecha quince (15) de marzo de 2016; cursante al folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la celebración de la Audiencia Probatoria y libró boletas de citación a la parte demandada. Cursante al folio ochenta y cinco (85), de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal, levantó acta de Audiencia Conciliatoria.
Inserto al folio ochenta y seis (86), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, diligencia, de la ciudadana, MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, asistida por la abogada Juana Molina, mediante la cual solicita copias simples de todos los folios que contiene el expediente.
Riela al folio ochenta y siete (87), de fecha primero (01) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó expedir copia simple del presente expediente. En fecha seis (06) de abril de 2016; cursante al folio ochenta y dos (88), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir foliatura.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la demandante en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.234, el día nueve de febrero de 1991. Que el día “…04 de Octubre de 2.012, el ciudadano SULPICIO ANTONIO PERAZA TORREREYES,…omissis… le cedió y traspaso de manera pura y simple perfecta e irrevocable, Un lote de terreno, identificado con el NºP-75 y las bienhechurias en el construidas, constante de Trescientas Hectáreas (300 Has)…”, el cual se encuentra ubicado en el sector Asentamiento Campesino Ramón Lepage, municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Carretera Transversal 2; Sur: Terrenos agropecuarios Guanarito; Este: Parcela R77; y Oeste: Parcela Nros 80 y 82. Señala que las bienhechurias mencionadas consisten en “…deforestaciones vegetal baja, mediana y alta, cercas de alambres de púas, aljibe una vivienda rural ampliada y demás anexos”.
Indica también la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, que el día nueve (09) de septiembre de 2015, su cónyuge el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, un lote de “…terreno propio con un área de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS, CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (288 Has, 770 m2), que constituye la Agropecuaria “LA CANAIMA”, y todas las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, ubicado en el sector comúnmente denominado Asentamiento Campesino Ramón Lepage del municipio Guanarito.
Que esa venta le causa daño y perjuicio ya que el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, “…vendió este inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, sin mi consentimiento ni tampoco lo había convalidado”. Que el comprador, ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, actuó de mala fe, por cuanto tenia conocimiento que ella es la esposa del ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, es decir del vendedor, por cuanto aquel siempre le había comprado ganado a su esposo y era conocido de la familia.
Que le día trece (13) de abril, el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL y la demandante, se trasladaron a la Agropecuaria “La Canaima”, propiedad de la comunidad conyugal, “…ubicado en el sector comúnmente denominado Asentamiento Campesino Ramón Lepage, Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: Carretera Transversal 2; via caño indio; Sur: Terrenos agropecuarios Guanarito, hoy Geremias Risso y Tomas Bolívar; Este: Parcela R77 y sucesión Ruiz; y Oeste: Parcela Nros 80 y 82 (Carlos Seijas y Fani Molina)…”, para hacerle la venta de once (11) semovientes, cuyo pago se realizó con cheque del Banco Venezuela Nº S92101003587, girado bajo la cuenta Nº 01020313-92-0000128432, de fecha quince (15) de abril.
Finalmente, pide la parte demandante se anule la venta y el asiento registral, del contrato suscrito por los ciudadanos BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, sobre el predio denominado Agropecuaria “La Canaima”, inscrita en el Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, bajo el número 26, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, del tercer trimestre del año 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El codemandado, ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, representado judicialmente por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su contestación de la demanda se limita a negar, rechazar y contradecir “…en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo plasmado en el libelo de la demanda por la ciudadana MARIA GRISELDA BARRIOS MONTILLA…”.
Y por su parte el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, representado por el abogado Rafael Blanco Roche, al momento de contestar la demanda, señala que el comprador no tenia motivos para conocer que el vendedor era casado, “…siempre se ha identificado como de estado civil soltero, documentos que así lo demuestran: su cédula de identidad, documento cuando se adquirió la finca “La Canaima”, al momento de realizar la venta se identifico como soltero”.
Que el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, no tenia conocimiento que el vendedor era casado, ni que la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, fuere su esposa. Sostiene que el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, en su “…cédula de identidad aparece como soltero…”, que en el documento por el cual compró el vendedor de la venta objeto de la nulidad no aparece su estado civil, no obstante fue consignado su cédula de identidad como recaudo. Que el documento por el cual el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, compró al ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE se identificó como “soltero”. Y que la “…compañera o mujer con la cual BAUDILIO TIBERIO LUQUE, hace marital y se conoce en el medio social donde vive, se llama ZULEIMA BEYILDA LÓPEZ ALBARRAN, con quien tiene un hijo llamado JUAN ANDRES LUQUE LÓPEZ…”.
Por otra parte alega la representación judicial del ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, que es falso que le haya comprado ganado a la demandante de autos, ya que “…nunca le ha otorgado guías de venta y además no le ha pagado con cheques, como ha sostenido en el libelo de la demanda.”. Concluye su contestación de la demanda el referido ciudadano, señalando que “… no tenía motivos para saber que el bien objeto de esta demanda de nulidad, haya pertenecido a la comunidad conyugal”, y en consecuencia pide se declare sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte demandante.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
La demanda intentada por la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, corresponde a la acción de nulidad, relativa, dispuesta en el artículo 170 del Código Civil, otorgada a los cónyuges con ocasión a la disposición de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, que en el caso de marras, corresponde a un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado Agropecuaria “La Canaima”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage, municipio Guanarito del estado Portuguesa.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones”. (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de los contratos agrarios.
En la resolución del caso de marras, debe atenderse necesariamente las normas de derecho común, que tratan lo relativo a la validez de los contratos que dispongan bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, al sostener las partes que:
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de nulidad de contrato y de asiento registral, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, lo previsto en el derecho común en la medida de su armonía en el ámbito del derecho agrario, para establecer la procedencia de la acción propuesta, en la medida que se produzcan los elementos contemplados en el artículo 170 del Código Civil, a saber;
1) Que se trate de un bien, perteneciente a la comunidad conyugal.
2) Que el acto realizado por el cónyuge que ha dispuesto del bien, no haya sido convalidado por el otro.
3) Que el tercero que ha participado en el acto con el cónyuge que ha dispuesto del bien, no haya tenido conocimiento que el bien pertenezca a la comunidad.
En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare,
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Demandante:
- POSICIONES JURADAS
Promovió la parte demandante la prueba de posiciones juradas. Siendo admitida en la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la citación de la parte demandada, para que asistiera a la celebración de la Audiencia de Pruebas a absolver las mismas. Sin embargo, consta en autos; folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), la devolución en fecha once (11) de abril de 2016, de las respectivas boletas por parte del alguacil de este tribunal, en consideración a la falta de impulso de la parte promovente. No cumpliéndose, la carga a que refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue evacuada y en consecuencia lógica, no hay nada que valorar. Así se decide.
-DOCUMENTALES
Promueve la ciudadana MARIA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, copia certificada del acta de matrimonio civil, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sosa del municipio Sosa del estado Barinas, cursante al folio diez (10) al once (11); marcado con la letra “A”. Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el vínculo matrimonial existente entre la promovente de la documental y el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE LÓPEZ, a partir del nueve (09) de febrero de 1991. Así se valora.
Promueve la parte demandante, documento de cesión y traspaso de un lote de terreno identificado con el Nº P-75 y las bienhechurías en el fomentado por parte del ciudadano Sulpicio Antonio Peraza Torreyes al ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, inscrito por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 23, folios del uno (01) al tres (03), del protocolo Primero, Tomo I, de fecha cuatro (04) de octubre del 2012, riela del folio doce (12) al dieciséis (16); marcado con la letra “B”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público demostrando el mismo el acto de cesión de derechos que sobre el predio deteminado NºP-75 ubicado en el Asentamiento Ramón Lepage, municipio Guanarito del estado Portuguesa y las bienechurias en el construidas; realizara el ciudadano Sulpicio Antonio Peraza Torreyes, al ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE. Así se valora.
Promueve la parte demandante, documento público inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 26, folios del uno (01) al tres (03), del protocolo Primero, Tomo VI, de fecha nueve (09) de septiembre del 2.015, cursante al folio diecisiete (17) al veintiuno (21); marcado con la letra “C”, por el cual ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, un fundo denominado •La Canaima”, ubicado en el Asentamiento Ramón Lepage, municipio Guanarito del estado Portuguesa, y las bienhechurías en el construidas. Consistiendo el mencionado instrumento en un documento público, que no tachado ni impugnada su veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo la venta que sobre el señalado predio realizó el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE al ciudadano mencionado. Así se valora.
Promueve la parte demandante, comprobante de transacción de depósito en el Banco de Venezuela Nº 35539487, riela al folio veintidós (22); marcado con la letra “D”, realizado a la cuenta de ahorro de la ciudadana Baudimar Luque Barrios, quien no es parte en el juicio. A respecto de esta documental este juzgador advierte que por sus características debe ser tipificada como una tarja, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y que la parte promovente quiso hacer valer tal documento como demostrativo del pago realizado por el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, por concepto de la compra de ganado a la demandante, sin embargo no se advierte que este pago guarde relación con el negocio jurídico señalado, toda vez, que no se deprende en autos la venta de semoviente alguno entre las partes, razones por las cuales este tribunal no lo valora, ni siquiera, como un simple indicio y se desecha al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple documento informático demostrativo del cheque del Banco de Venezuela Nº S92 101003587, girado bajo la cuenta Nº 0102-0313-92-0000128432, de fecha quince (15) de abril del 2015, endosado y a favor de la ciudadana Baudimar Luque, cursante del folio veintitrés (23); marcado con la letra “E”. Este documento no es mas que un documento privado y es desechado por este Juzgador, toda vez que el mismo carece de valor probatorio, por haber sido promovido en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, además observa este juzgador que dicho documento nada prueba en relación a la situación fáctica planteada en esta controversia, de manera que además resulta manifiestamente impertinente. Así se decide.
- TESTIGOS
Promovió la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, como testigos a los ciudadanos Nestor Wullian Parra Alvarez y Héctor Gonzalo Garcia Moncada; y a las ciudadanas Ysabel Teresa Garcia Arellaano y María Lorenza Salcedo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.768.840, 9.332.717 y 13.763.482 y 7.597.765, en su orden, domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Así el ciudadano Nestor Wullian Parra Álvarez, al momento de declarar en la sala de audiencia de este tribunal, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Maria Griselda Barrios Montilla, Baudilio Tiberio Luque y José Molina Mirabal? CONTESTO: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la venta relacionada con unos semovientes (9 vacas, 2 Maute) realizada por la Sra. Maria Griselda Barrios Montilla al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por lo que acaba de afirmar, en que fecha aproximadamente se realizo tal venta? CONTESTO: “Los primeros días del mes de abril de 2015”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene el conocimiento de lo que dice, que le explique al tribunal? CONTESTO: “La Sra. Maria Griselda me dice que esta vendiendo unos animales, yo conozco al Sr. José Molina y le llevo a la casa del Sr. Leonel cuando llegamos ella me dice que conoce al Sr. que trabaja con el esposo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de manera clara y precisa cuales fueron las palabras que le dijo la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla al ciudadano José Leonel Molina Mirabal al momento de verlo, para hacer la negociación? CONTESTO: “Yo te conozco, tu trabajas con mi esposo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en caso de tener conocimiento, cuanto fue el monto en bolívares por la venta de los semovientes antes mencionados? CONTESTO: “Eso si no esta a mi alcance, no se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo que ha dicho? CONTESTO: “Por que yo fui el que lleve a la Sra. Griselda a ver al Sr. Molina”.
Y al contestar las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juro decir la verdad, donde y cuando se entero lo que tenia que declarar hoy aquí en este Tribunal? CONTESTO: “Soy testigo y fui el que llevo a la Sra. Griselda a donde el Sr. Leonel”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juro decir la verdad, de que es testigo hoy aquí en este Tribunal? CONTESTO: “De la venta de unos animales”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juro decir la verdad, si sabe y le consta, que el ciudadano Baudilio Luque, convive con la ciudadana Zuleima López de la cual tienen un hijo? CONTESTO: “No tengo…, no se nada, no sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juro decir la verdad, como explica que su en primera respuesta dijo que conocía al ciudadano Baudilio Luque, Leonel Molina y Maria Barrios Montilla, solo de vista, como explica que era su esposo el ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “Los conozco a todos de vista, por que el pueblo es muy pequeño, mas de hay no tengo que anexarle mas nada…”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juro decir la verdad, quien le dijo lo que tenia que decir o declarar hoy en este tribunal? CONTESTO: “Nadie, yo soy el testigo, por que yo tuve que llevarlos a la venta del ganado…”.
Al respecto de la declaración de este testigo este juzgador advierte que el mismo manifiesta conocer a las partes de vista. Haber escuchado a la demandante manifestar que conocía al codemandado ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, lo cual sucedió con motivo de haber conducido a la primera a la casa del segundo, siendo conteste en su declaraciones, así lo valora este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la ciudadana María Lorenza Salcedo testigo promovida por la parte demandante, al momento de declarar respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla, al ciudadano Baudilio Tiberio Luque y al ciudadano José Molina Mirabal? CONTESTO: “De vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Maria Griselda Barrios Montilla, le vendió 9 vacas, 1 maute 1 mauta al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTO: “la Sra Maria me lo comento un día que se estaba haciendo unos masajes que le vendió unas vacas a un tal José Leonel….”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda en que fecha aproximadamente se realizó la negociación antes aludida? CONTESTO: “de la fecha exacta no se, por que esa semana me fui a dar unos masajes y esa semana ella me comento eso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano Baudilio Tiberio Luque, es el esposo de Maria Barrios Montilla, en caso de tener conocimiento? CONTESTO: “Si, por que vivimos en la misma comunidad y es pequeña no se conoce de palabra, pero se conoce de vista”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce cuanto fue la suma en Bolívares, el ciudadano José Molina Mirabal, le pago a la ciudadana Maria Griselda barrios montilla por la venta de los animales arriba mencionados en caso de tener conocimiento? CONTESTO: “El total no se, al Sr. lo conozco es de vista, no tengo conocimiento de eso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Explique claramente el testigo, al tribunal que fue lo que expresamente le dijo la ciudadana Maria Barrios Montilla al momento de llegar a su casa cuando esta fue a realizarse los masajes? CONTESTO: “Ella me pregunto que si había esperado mucho, me dijo que la disculpara por que andaba realizando negocio con el Sr. leonel, que ese Sr. trabajaba con su esposo…, por que iba a vender por que necesitaba unos riales”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juro decir la verdad, como se entero que el ciudadano Baudilio Luque, era el esposo de la ciudadana Maria Barrios Montilla? CONTESTO: “Vivimos en una comunidad pequeña, y uno sabe quien es quien, pero uno se conoce de vista, y uno sabe quien es el esposo de quien…”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juro decir la verdad, si tiene conocimiento que la ciudadana Zuleima López hace vida marital con el ciudadano Baudilio Luque, de la cual tienen un hijo? CONTESTO: “No tengo conocimiento, del hijo tengo conocimiento, por que la hija del marido de contó...”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juro decir la verdad, si todo lo que ha declarado en este tribunal, ha sido por que se lo ha dicho la ciudadana María Barrios Montilla y su hija? CONTESTO: “Si”
De la declaración de la testigo María Lorenza Salcedo, el tribunal advierte, que la misma manifiesta conocer a las partes de vista. Así mismo al responder la segunda y sexta pregunta, así como, la tercera repregunta, señala tener conocimiento de los hechos por haber escuchado los mismos, lo que conlleva a determinar el testimonio de la testigo como referencia y no presencial, es decir, un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto. De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos declarados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Héctor Gonzalo Garcia Moncada y la ciudadana Ysabel Teresa Garcia Arellaano, testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron al momento de celebrarse la audiencia probatoria, por lo que no declararon en forma alguna y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
-DOCUMENTALES
Promueve el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, en copia simple, cédula de identidad del ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, cursante del folio cincuenta y cinco (55); marcado con la letra “B”, en la cual se identifica al segundo de los ciudadanos mencionado como soltero. Así es valorado.
Promueve el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, en copia simple de documento inscrito por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 23, folios del uno (01) al tres (03), del protocolo Primero, Tomo I, de fecha cuatro (04) de octubre del 2012, mediante el cual, el ciudadano Sulpicio Antonio Peraza Torreyes, cesión y traspasó un lote de terreno identificado con el Nº P-75 y las bienhechurías en él fomentado al ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE. Inserto al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57); marcado con la letra “C”. Este instrumento, fue promovido en idénticas circunstancias por la accionante y su valoración fue realiza up supra.
Promueve el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABLA, en copia simple de documento público inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 26, folios del uno (01) al tres (03), del protocolo Primero, Tomo VI, de fecha nueve (09) de septiembre del 2.015, cursante al folio diecisiete (17) al veintiuno (21); marcado con la letra “C”, por el cual ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, un fundo denominado •La Canaima”, ubicado en el Asentamiento Ramón Lepage, municipio Guanarito del estado Portuguesa, y las bienhechurías en el construidas. Riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60); marcado con la letra “D”. También este instrumento, al ser promovido por la accionante fue previamente valorado por quien juzga. Así se establece.
Promueve el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, en original de acta de nacimiento número 288, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursante al folio sesenta y uno (61); marcado con la letra “E”; del niño (nombre omitido), hijo del ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, y de la ciudadana Zuleyma Beyilda López Albarrán. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, al demostrar la filiación del niño (nombre omitido), sin conducir a ningún elemento importante para la resolución de la litis. Así se decide.
- TESTIGOS
Promovió el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, a los ciudadanos José Manuel Correa Mendoza y Efrain Ulices Orozco Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.608.976 y 4.243.922, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Así en primer lugar el ciudadano José Manuel Correa Mendoza, al momento de ser preguntado por la parte promovente respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive? CONTESTO: “Caserío Agua verde, sector la chapola, finca la chapola, en el municipio guanarito del estado portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “Si lo conozco, desde hace aproximadamente 6 años, cuando vivía en el asentamiento campesino Ramón Lepage”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Baudilio Luque, tenía una finca en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage, del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si me consta, que el ciudadano Baudilio Luque tenia una finca en dicho asentamiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o conoce el nombre de la mujer con quien convivía el ciudadano Baudilio Luque en dicha finca a la que ud ha hecho referencia anteriormente? CONTESTO: “Hasta donde tengo yo conocimiento, el convivía con al Sra. Zuleima López”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que la ciudadana Zuleima López tiene un niño con el ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “No podría decir si es hijo de el, pero las veces que el medio la cola vi un niño con la Sra. Zuleima López”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonel Molina Mirabal? CONTESTO: “Al Sr. Leonel lo conozco desde hace aproximadamente 10 años, cuando el vivía en el sector Sajarito en el municipio Guanarito”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde ha visto al ciudadano Leonel Molina vivir últimamente? CONTESTO: “Aproximadamente desde el año pasado esta viviendo en la finca que era de Baudilio Luque”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? CONTESTO: “Como lo dije anteriormente yo vivo mas abajo del asentamiento campesino del Ramón Lepage, el Sr. Baudilio Luque me daba la cola, y al señor Leonel por que desde hace años hago negocio con el, y el me comento que había problemas por la compra de la finca”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Zuleima López, es la esposa del ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “No tengo conocimiento si es la esposa, las veces que yo fui para la finca, vi a la Sra., no se decir si es la esposa o no…”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento y por lo que ha narrado de que iba a su finca podría decir o considerarlo su amigo? CONTESTO: “De ir a su finca, entre a su finca cuando el me llevaba a mi finca, entre mas de una oportunidad, y amigo, como dice el Dr., no se a que se refiere a la amistad, pero si conocido y tratado con él”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad, con el ciudadano Leonel Molina? CONTESTO: “Como lo dije anteriormente que dijo el el Dr. blanco, es una amistad mas de negocio que una amistad de tratarnos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Leonel Molina, sabe y le consta a que se dedica el nombrado ciudadano? CONTESTO: “Hasta donde tengo conocimiento, el ciudadano Leonel Molina, es productor agropecuario, y se dedica a la compra y venta de ganado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le ha vendido ganado al señor Leonel Molina? CONTESTO: “El año pasado le vendí al Sr. Leonel dos mautes de mi propiedad”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “En ningún momento, tengo ningún interés en este juicio, lo único que aspiro es que se solucione dicha problemática”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha si recuerda, aproximadamente el ciudadano Baudilio Luque le vendió la finca ubicada en el asentamiento campesino Ramón Lepage del municipio Guanarito, al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTO: “Fue el año pasado los últimos o los primeros de octubre”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en caso de tener conocimiento, donde esta ubicada la agropecuaria Canaima? CONTESTO: “En la vía caño de indio, esa es la vía principal…, antes de llegar a la finca que era del señor Baudilio…,”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la agropecuaria la Canaima, es la misma finca que el Sr. Baudilio Luque, le vendió al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTO: “La finca la Canaima, no se si es propiedad del Sr. Baudilio, no se si se la vendió o no”.
Este testigo manifiesta conocer a los ciudadanos BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL; que el primero de ellos mantenía un predio ubicado en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage y que el mismo convivía con la ciudadana Zuleima López. Así mismo refiere que el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, desde el año pasado vive en el predio del ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE. Todo lo cual conoce por ser habitante de las cercanías del Asentamiento Campesino Ramón Lepage. Este testigo, pese a ser contente en sus declaraciones, siendo seguras y contestes sus repuestas, además de fundar la razón de su conocimiento, es desechado por este juzgador, al no conducir a demostrar ningún hecho controvertido dentro de la presente litis. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Efrain Ulices Orozco Cuevas, al momento de ser preguntado en la audiencia de pruebas, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace mas o menos 5 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Baudilio Luque tenia una finca ubicada en el asentamiento campesino de Ramón Lepage, del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si se que tenia una finca en el sector Ramón Lepage, del municipio Guanarito”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento el nombre de la mujer con la que el ciudadano Baudilio Luque, vivía en la finca a la que ud se refirió anteriormente? CONTESTO: “Si se que vivía con la ciudadana Zuleima López, antes de vender la finca, de la cual tiene un hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Leonel Molina Mirabal? CONTESTO: “Si lo conozco, desde hace mas o menos 10 años, antes de comprar la finca de Baudilio Luque, el vivía en el asentamiento campesino sajarito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de los hechos que se discuten, que se pelean en este Tribunal? CONTESTO: “Según lo que me dijo Leonel Molina, que era que lo estaban demandando por la nulidad de la venta que le hizo Baudilio Luque”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado hoy en este Tribunal? CONTESTO: “Por que estuve por esa zona comprando queso, y varias veces le compre queso, en esa finca que era del Sr Baudilio.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
¿Diga el testigo, si la ciudadana Zuleima López, es la esposa del ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “Lo que le puedo decir, es que ellos viven juntos, desde hace aproximadamente 5 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad, con el ciudadano Baudilio Luque? CONTESTO: “Relación de amistad que hemos tenido es la compra venta de queso que realizamos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Leonel Molina Mirabal? CONTESTO:”Ese lo conoce hace mas de 10 años, cuando vivía en sajarito, y también le compraba queso”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano José Molina Mirabal? CONTESTO: “Le puedo decir que es productor”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, al tribunal sí el ciudadano José Molina Mirabal se dedica a la compra y venta de ganado? CONTESTO: “Bueno todo aquel productor se dedica a la compra y venta de ganado, yo soy productor y me dedico a producir leche y compro y vendo ganado”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación de amistad tiene con el ciudadano José Molina Mirabal? CONTESTO: “La relación de amistad simple del negocio de la compra y venta de queso”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal, cual es su interés en el presente juicio? CONTESTO: “No tengo ningún interés”.
Al respecto de este testigo, este juzgador observa que el mismo, manifiesta conocer a los codemandados. Saber que el que el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE era tenedor de una finca ubicada en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage. Que este ciudadano convivía con la ciudadana Zuleima López, lo cual conoce por haber visitado al prenombrado ciudadano. La declaración de este testigo no se refiere, ni en forma indirecta, a los hechos controvertidos, ya que en declara sobre la tenencia del codemandado ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, de un predio en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage y que en el mismo éste ciudadano convivía con la ciudadana Zulema López, razón por la es desechado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de marras, la parte accionante sostiene en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, que a favor de este ciudadano fue cedido y traspasado un lote de terreno, constante de trescientas hectáreas (300 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, por parte del ciudadano Sulpicio Antonio Peraza Torreyes. Que el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, le vendió ese predio al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL; lo cual le ha causado un daño y perjuicio, ya que (“…este inmueble que pertenece a la comunidad conyugal…”), fue vendido sin su consentimiento. Y que el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL actuó de mala fe; ya que conocía su condición de cónyuge del vendedor, por haberle comprado ganado a su esposo y ser conocido de la familia, razón por la pide se anule la venta y el asiento registral respectivo, a tenor del artículo 170 del Código Civil.
Por su parte el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, en su contestación de la demanda se limita a negar, rechazar y contradecir simplemente todos los hechos alegados en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA. Y el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, por su parte en su escrito de contestación, sostiene que no tenía motivos para saber que el bien objeto de la venta, pertenecía a la comunidad conyugal alegada por la demandante. Que el vendedor en su cédula de identidad, “…aparece como soltero…”. Que el documento en donde compró el hoy vendedor el bien objeto de la venta, el mismo acompañó su cédula como soltero. Que es falso que le haya comprado ganado a la accionante, lo cual lo lleva a solicitar se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Así atiende en primer lugar, este juzgador que la contestación de la demanda realizada por el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, es realizada en forma genérica, lo cual contraria lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad sí contradice en todo o en parte la demandad, o sí conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestar oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicando en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
No obstante, al haber sido demandadas las partes integrantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, es decir al comprador y vendedor del contrato de venta, se ha conformado un litis consorcio en lo términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la relación procesal es resuelta en forma uniforme a todos los litisconsortes. Así se establece.
En otro orden, debe necesariamente señalarse que tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil, para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es decir, aquellos que forman parte de la sociedad de gananciales, debe necesariamente otorgarse el consentimiento de ambos cónyuges. Ante la inobservancia de las reglas que rigen la administración y disposición de la comunidad conyugal, el legislador estableció en el artículo 170 eiusdem, una acción de nulidad relativa. Establece el artículo 170 del Código Civil:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes inmuebles se procederá a estampar el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Está acción de tramitará a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Así colige este juzgador de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la instrumental; demuestran que efectivamente la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, se encuentra casada con el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE. Que entre éstos se produjo, como consecuencia del matrimonio contraído, la comunidad de gananciales o conyugal y que el ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE, vendió en forma pura y simple un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el Asentamiento Campesino Ramón Lepage del municipio Guanarito, al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL.
No obstante, de los autos del presente caso, se desprende que el instrumento por el cual alega la accionante pasó a formar parte de la comunidad conyugal la propiedad del lote de terreno; consiste en realidad en una cesión de derechos realizada por el ciudadano Sulpicio Antonio Peraza Torreyes al codemanado; vendedor; BAUDILIO TIBERIO LUQUE, sujeta a la verificación de la administración agraria, sin evidenciarse en forma alguna, cualesquiera de las formas válidas atributivas del derecho de propiedad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En hipérbole, señala el tribunal, que de la prueba instrumental producida en autos por la parte accionante, no se advierte la adquisición de la propiedad del predio por parte del ciudadano BAUDILIO TIBERIO LUQUE y que consecuentemente haya pasado a formar parte de la comunidad conyugal, en tanto, no se desprende la secuencia de los títulos de propiedad desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación, hasta el título protocolizado de adquisición causante del contrato de venta cuya nulidad se pretende, que demuestre la pertenencia del derecho de propiedad a la comunidad de gananciales alegada.
Por otra parte, ni la prueba documental producida ni de los testigos evacuados, se desprende que el comprador y codemandado, ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, haya tenido conocimiento que el predio objeto de la venta fuere; en alguna forma hipotética; parte de la comunidad conyugal, es decir, su mala fe, habiendo sido demostrado que para la formación del contrato sinalagmático objeto a revisión, el vendedor se presentó con un estado civil de soltero, lo cual, desvirtúa la condición de procedencia de la acción intentada establecida en el artículo 170 del Código Civil, razón por la cual, debe concluirse que en el presente caso, no ha surgido fehacientemente la prueba de existencia de los requisitos de procedencia, necesarios, para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, y siendo carga de las parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; SIN LUGAR la demanda intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta y de Asiento Registral intentada por la ciudadana MARÍA GRISELDA BARRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.985.987, representada judicialmente por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Asdrúbal Romero Silva y la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354, 27.998 y 134.238, respectivamente en contra de los ciudadanos BAUDILIO TIBERIO LUQUE y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.051.234 y 21.310.728, en su orden, representados por los abogados Junior José Hidalgo Guevara y Rafael Blanco Roche inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.149 y 22.252, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente juicio, por medio de boletas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 538, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Olimar.-
Expediente Nº 00148-A-15.-
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