REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.

Por vista la solicitud de Medida Cautelar Autónoma Especial de Protección a la Actividad Agroproductiva, realizada por el abogado Eugenio Joel puerta Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.507, actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, S.A, (en adelante CVA Azúcar, S.A.); por ende Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY, C.A., esta última originalmente inscrita por ante el Registro de firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, folios Vto, del 11 al 17, Tomo 52, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en la solicitud de la especial tutela agraria la referida ciudadana, en síntesis, expone que es co-propietaria de una extensión de terreno denominada “Finca Caño Seco”, ubicada en el Sector Caño Seco, Municipio Turén del estado Portuguesa. Que en ese predio el “…Instituto Nacional de Tierras (INTI) y terceras personas ajenas al predio del cual pertenecen al Grupo Asociación Misión 07 de Octubre actualmente les están despojando los animales que en su mayoría son semovientes…”. Y que además se han ocasionado daños a los potreros al tiempo que se ha impedido la práctica de actividades agrarias necesarias.

Promueve la solicitante en el libelo presentado una serie de medios probatorios, y expresa su pretensión de que sea ordenado por este Tribunal, “…al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a terceras personas ajenas al predio las cuales pertenecen al Grupo Asociación Misión 07 de Octubre, cesar cualquier acto de pertubación, despojo, desmejoramiento o destrucción…”.

Así pues, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida auto-satisfactiva, solicitada se causa en contra de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y de terceros no identificados, que según, la solicitante ponen en peligro la producción agraria desarrollada en la “Finca Caño Seco”. Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta en primer orden en contra del mencionado ente agrario, y de terceros que no llega a identificar.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

El caso de marras versa sobre una Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, en los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de un ente agrario (INTi), que actúa como sujeto pasivo de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por ciudadana, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.879.038, asistida por la abogada, Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 549; y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-




























MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00143-A-15.-