REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº RA-2016-00112.
INTERESADA: HARUKO AOKI KATO, japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-625.586.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.112 y 25.889, respectivamente.
CONTRA: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

Visto con informes de la parte recurrente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 30-03-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la Abogada: CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR, en su condición de coapoderada judicial de la parte interesada ciudadana: HARUKO AOKI KATO, anteriormente identificada, contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de Marzo de 2016, cursante a los folios (255 al 263), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los (Folios 01 al 08), escrito libelar de fecha 18-01-2016, presentado por la ciudadana: Haruko Aoki Kato, debidamente asistida por los abogados: Cristina Edelmira Pensa César y Santiago Castillo Quintana, antes identificados, mediante el cual solicitó Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria así como el establecimiento de una Junta de Dirección y Administración y el Aseguramiento y Protección de todos los bienes de naturaleza agraria, sobre un lote de terreno denominado finca “EL BANCO”, ubicado en el sector Maporal, municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión de CUATROCIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (416 Has con 3500 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Agustina Prado de Siero; SUR: Agropecuaria 2002; ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Tovar y Salvatore Apostolo y OESTE: Caño Maporal. En cuanto a la estimación de la demanda la misma no fue establecida ni en el libelo ni en la subsanación.
En fecha 18-01-2016 (Folio 74), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presenta causa, quedando signada bajo el Nº 00164-A-16.
En fecha 20-01-2016 (Folio 75), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a subsanar las omisiones y exponga de forma clara su pretensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en fecha 25-01-2016 (Folios 76 al 84), la parte solicitante subsanó lo ordenado.
En fecha 27-01-2016 (Folio 86), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Medida. Asimismo, admitió la inspección solicitada sobre el lote de terreno objeto de la medida, igualmente admitió las pruebas de informes y las testimoniales.
En fecha 27-01-2016 (Folio 90), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó de oficio la evacuación de una experticia, designándose al efecto a la ciudadana: Ing. Negly Sugen Avendaño, ordenándose la notificación de la misma mediante boleta.
En fecha 01-02-2016 (Folio 91), mediante diligencia compareció la ciudadana: Haruko Aoki Kato, en su condición de parte interesada, debidamente asistida por los abogados: Cristina Edelmira Pensa César y Santiago Castillo Quintana, otorgándole poder Apud Acta a los referidos abogados asistentes, ambos plenamente identificados.
En fecha 04-02-2016 (Folio 96), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano: Miguel Mendoza, consignando recibos de oficios signados bajo los Nros.: 48-16, 49-16, 50-16, y 51-06, dirigidos al Gerente de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, Central Azucarero Río Turbio C.A., Central Azucarero Portuguesa y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
En fecha 10-02-2016 (Folios 97 y 98), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignando boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana: Ing. Negly Sugen Avendaño. Y en fecha 15-02-2016, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual la referida ciudadana, prestó el juramento de Ley respectivo, y manifestó que tomará posesión del mismo a partir del día 15-02-2016 (Folio 111).
En fecha 10-02-2016 (Folios 99 al 103), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual evacuó la prueba de inspección judicial. Asimismo, corre al folio (110) el registro audiovisual de la misma.
En fecha 18-02-2016 (Folios 114 y 115 vto), mediante escrito comparecieron las ciudadanas: Brigette Petra Witsch Blechinger e Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel, debidamente asistidas por la abogada: Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, identificadas en autos, alegando que el cultivo de caña no se encuentra amenazado.
En fecha 19-02-2016 (Folio 227), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió que procederá a pronunciarse sobre la cautela agraria solicitada, una vez que consten en autos las resultas de los medios probatorios indicados, por considerarse importantes para el decreto o no de la misma.
En fecha 22-02-2016 (Folio 228), mediante diligencia compareció por ante el Tribunal A quo la ciudadana: Ing. Negly Sugen Avendaño, consignando informe de experticia.
En fecha 24-02-2016 (Folios 239, 245 al 247 y 250), el Tribunal de la causa, recibió las resultas de las pruebas de informes acordadas.
En fecha 25-02-2016 (Folio 248), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó la transcripción de las exposiciones realizadas por los ingenieros presentes en la inspección y del abogado: Agustín Ocanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, designó al abogado: Yoan José Salas Rico, secretario de ese Tribunal, quien aceptó la asignación. Y en esa misma fecha mediante acta el secretario del Tribunal A quo certificó que la transcripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de las exposiciones realizadas en la Inspección Judicial de fecha 10-02-2016 (Folio 249).
En fecha 07-03-2016 (Folios 251 al 254), mediante escrito compareció la Abogada: Cristina Edelmira Pensa César, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Haruko Aoki Kato, parte interesada, presentando conclusiones para mejor ilustración del Tribunal de la causa.
En fecha 10-03-2016 (Folios 255 al 263), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-625.586, representada por los abogados, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente…”
En fecha 15-03-2016 (Folios 264 al 267 Vto.), mediante escrito compareció la abogada: Cristina Edelmira Pensa César, en su condición de apoderada judicial de la parte interesada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 10-03-2016.
En fecha 18-03-2016 (Folio 269), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, mediante oficio remitió todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 30-03-2016 (Folio 273 vto), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 31-03-2016 (Folio 274), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2016-00112. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, la parte interesada hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 06 y 14 de Abril del año que discurre (Folios 275 al 281, 285 y 286). Las cuales fueron negadas mediante autos de fechas 13 y 14 de Abril de 2016 (Folios 284 y 296).
En fecha 14-04-2016 (Folio 297), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificará al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por auto de fecha 25-04-2016 (Folio 298), se difirió la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la hora antes mencionada, todo en virtud a los racionamientos eléctricos presentados en el horario comprendido de (08:35 a.m.) hasta las (12:00 p.m.) y no por causas imputables al Tribunal ni a las mismas.

En fecha 03-05-2016 (Folios 299 al 303), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo. Y por auto de fecha 09-05-2016 (Folio 304), se difirió única y exclusivamente la hora para la celebración de dicha audiencia, en virtud de los racionamientos eléctricos presentados en el horario comprendido de (08:30 a.m.) hasta las (12:00 m) y no por causas imputables ni al Tribunal ni a las partes, quedando fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día de despacho correspondiente (03-05-2016).
En fecha 16-05-2016 (Folios 305 al 307), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, intentada por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-625.586, debidamente representada por los abogados: CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.112 y 25.889, respectivamente; en contra de las ciudadanas: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO, antes identificada y SE CONFIRMA aunque con otro criterio, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 10 de Marzo de 2016. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29-03-2012, expediente N° 11-513, estableció el principio de la doble instancia en este tipo de medidas, a fin de garantizarle al justiciable el derecho de interponer recurso ordinario de apelación.
De las normas antes transcritas y de la jurisprudencia citada, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente la Medida de Protección y Continuidad a la Actividad Agraria, cuyo objeto lo constituye el fundo denominado “FINCA EL BANCO”, ubicado en el sector Maporal, municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión de cuatrocientas dieciséis hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (416 Has con 3500 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como la decisión citada, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 10-03-2016, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, realizada por la ciudadana, HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-625.586, representada por los abogados, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.112 y 25.889, respectivamente. SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…
De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, declaró improcedente la misma centrando su análisis en que de las pruebas ni en forma presuntiva demostró los hechos alegados por la solicitante de la medida, no desprendiéndose de autos que el cultivo de caña de azúcar fomentado en el predio denominado “El Banco” se encuentren en peligro inminente de perdida por ser reticente las actividades de corte, recolección, transporte y arrime por parte de las empresas y/o agroindustrias especializadas, a saber: Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa SOCA-PORTUGUESA, Azucarera Río Turbio, C.A. y Central Azucarero Portuguesa C.A., toda vez, que se desprende de las comunicaciones dirigidas a este Tribunal, con motivo de las pruebas de informes, que dichas empresas mantienen dentro de su cronograma de actividades, el corte, recolección, transporte y arrime de la caña de azúcar fomentada en el fundo “El Banco”. Por otra parte, si bien el testigo Francisco José Linarez, promovido por la solicitante, indica la paralización de las actividades agrarias en el fundo “El Banco”, devenida de la muerte del ciudadano Peter Witsch Kopping, se advierte de la experticia ordenada sobre el cultivo de caña de azúcar y de la misma inspección judicial, que este no se encuentra afectado en su condición biológica, encontrándose en óptimas condiciones para su cosecha, así como, las buenas condiciones de infraestructura agraria presente en la unidad de producción…
La solicitante y recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos: Alegó que la sentencia adolece del vicio de contradicción en la parte motiva de la misma, asimismo, el vicio de silencio de pruebas en cuanto al respaldo audiovisual de la inspección judicial evacuada el día 10-02-2016, afirmando que el juez de la causa no efectuó análisis alguno con respecto a dicho video, igualmente en relación al informe de la Empresa Azucarera Río Turbio, silenciando esta prueba respecto al particular tercero, en este mismo sentido alegó el mismo vicio en relación al informe de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, así como del escrito presentado por las ciudadanas: Ingeborg Witsch y Brigette Witsch, de fecha 18-02-2016. Igualmente, alegó dicha delación en cuanto al principio de notoriedad judicial que le fue solicitada al juez y no se pronunció sobre de la misma.
Por otra parte, las ciudadanas: Brigette Petra Witsch Blechinger e Ingeborg Elizabeth Witsch de Villaroel, en fecha 18-02-2016 (Folios 114 al 226), presentaron escrito con sus respectivos recaudos, mediante el cual afirmaron lo siguiente: Que el cultivo de caña no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, que la solicitante no tiene legitimidad ni status jurídico para concurrir a la sucesión con los demás coherederos, además manifestaron que debe ser un Tribunal quien ordene la partición y existir sentencia firme de declaratoria de unión concubinaria, por cuanto existe pretensión del tercero a una expectativa de derecho que el futuro podrá darse o no, asimismo, que han cumplido con las obligaciones de carácter salarial.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la solicitante pretende la protección de los cultivos desarrollados en un lote de terreno denominado “El Banco”, ubicado en el sector Maporal, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (416, 3500 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por AGUSTINA PRADO DE SIERO; Sur: Con terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Este: Con terrenos ocupados por ÁNGEL TOVAR y SALVATORE APOSTOLO y Oeste: Con el caño Maporal; afirmando que dicho lote de terreno fue adquirido dentro de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano: PETER WITSCH KOPPING (Extinto), asimismo, la solicitante ciudadana: HARUKO AOKI KATO, afirmó que las ciudadanas: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, hijas del mencionado ciudadano, al negarse a aceptarla como concubina de su padre han causado problemas en la dirección y administración del predio, que de continuar los mismos ponen en peligro la continuidad agraria que se desarrolla en el lote de terreno, así el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país, afirmando que hay una clara y evidente amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, que comienza con la conducta de las ciudadanas antes mencionadas, por cuanto la Sociedad de Cañicultores SOCA - PORTUGUESA, Central Azucarero Portuguesa y Azucarera Río Turbio C.A., se encuentran en un estado de desconfianza en cuanto quien ejerce la administración y dirección del predio en cuestión, así como los salarios y liquidación de los beneficios del personal que labora en dicho terreno.
El presente recurso se limita a impugnar la decisión dictada en fecha 10-03-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, que declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, peticionada por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA:
• Copia fotostática certificada de escrito liberar y auto de admisión (Folios 09 al 17), de fechas 03-11-2015 y 05-11-2015, relacionados con pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 2015-078 (Nomenclatura de ese Despacho).
• Copia fotostática certificada de Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante: PETER WITSCH KOPPING (Folios 18 al 66), de fecha 28-10-2015, presentada por las ciudadanas: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 14.558-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal).
• Copia fotostática simple del Acta de Defunción (Folio 67), de fecha 24-09-2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, del causante: PETER WITSCH KOPPING, titular de la cédula de identidad E-162.962.
• Copias fotostáticas simples de Ficha Predial y Plano del lote de terreno denominado EL BANCO (Folios 68 y 69), de fecha Agosto – 2003, constante de 418,18 Ha y cuyos linderos son: Norte: Los predios de Agropecuaria El Retorno C.A., Productora de Caña de Azúcar S.A. y Asentamiento Campesino; Sur: El predio Agropecuaria 2002 C.A.; Este: Carretera engranzonada los predios de Productora de Caña de Azúcar S.A. y Agrícola San Francisco y Oeste: Corriente intermitente.
• Copias fotostáticas simples de Cartas Provisionales de Inscripción en el Registro Agrario Nacional (Folios 70 al 72), de fechas 22-05-2003 y 18-06-2004 respectivamente, del lote de terreno ubicado en Maporal sector Cocuiza, Distrito Esteller, constante de 392,00 Has, cuyo ocupante y adjudicatario para dicha fecha es el ciudadano: PETER WITSCH KOPPING y quien fue titular de la cédula de identidad Nº E-162.962, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agustina Prado de Sieiro y José Sánchez; Sur: Valeriano Serrada; Este: Quebrada Maporal y Oeste: Antonio Tovar y Aquiles Vettorazzi.
• Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios (Folio 73), de fecha 13-12-2006, del predio denominado
• EL BANCO, constante de 416,3500 Has y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Agostina Prado de Siero; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Este: Terrenos ocupados por Angel Tovar y Salvatore Apostolo y Oeste: Caño Maporal, cuyo ocupante fue el ciudadano: PETER WITSCH KOPPING y titular de la cédula de identidad E-162.962.
• Original de Comunicación (Folio 85), de fecha 20-01-2016, emanada de la Sociedad Mercantil Azucarera Río Turbio, dirigida a los herederos del ciudadano: PETER WITSCH KOPPING, a los fines de que los mismos consignaran por ante dicha compañía, los requisitos necesarios para dar inicio al proceso de cosecha y arrime de la caña.
• Instrumento Poder Apud Acta (Folio 91), de fecha 01-02-2016, otorgado por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO, titular de la cédula de identidad Nº E-625.586, a los Profesionales del Derecho ciudadanos: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.889 y 48.112, respectivamente.
• Copias fotostáticas simples de Partidas de Nacimiento (Folios 116 al 123), de fecha 30-10-2012, expedidas por el Registro Principal del estado Portuguesa, correspondientes a las ciudadanas: INGEBORG ELIZABETH WITSCH y BRIGETTE PETRA WITSCH.
• Copia fotostática simple de Constancia (Folio 124), de fecha 05-02-2016, dirigida al Tribunal de la causa, emanado de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA, SOCA PORTUGUESA, mediante la cual hace constar que el ciudadano: WITSCH KOPPING PETER, en su condición de representante legal de la Finca EL BANCO, fue afiliado a dicha Sociedad, teniendo un cupo de 20.900 Toneladas de Caña, representado en un área total de 344,50 Has, para ser cosechadas en la Zafra 2015-2016, la cual estaba programada para su corte en los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso.
• Legajo de copias fotostáticas simples de comprobantes de pago de salario y liquidación a cuenta de prestaciones sociales (Folios 125 al 226).
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Evacuada por el Tribunal de la causa, en fecha 10-02-2016 (Folios 99 al 103), sobre el lote de terreno denominado “Finca El Banco”, ubicada en el sector Maporal, del municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agustina Prado de Siero; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Este: Terrenos ocupados por Ángel Tovar y Salvatore Apostolo y Oeste: Caño Maporal.
EXPERTICIA ACORDADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
• Informe de Experticia, de fecha 22-02-2016 (Folios 229 al 238), elaborado por la Ingeniera Agrónomo: Negly Sugen Avendaño, en su condición de Experta, sobre el lote de terreno rural denominado Finca EL BANCO.

TESTIMONIALES:
• SALVATORE APOSTOLO NASILIO, MAURICIO FIACCO FIACCO, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ LINAREZ y WILFREDO COROMOTO DÍAZ (Folios 104 al 108).
PRUEBAS DE INFORMES:
• SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA RÍO TURBIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyas resultas corren a los folios (239 al 244),
• SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA SOCA PORTUGUESA, cuyas resultas corren a los folios (245 al 247).
• CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., cuya resulta corre al folio (250).

Para esta Alzada, es fundamental en principio antes de pronunciarse sobre las delaciones planteadas por la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, escudriñar lo que ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en relación a las medidas autosatisfactivas o autónomas, conforme a la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 29- 03-2012, expediente N° 11-0513, con ponencia de la magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Lo subrayado por el Tribunal).

Estas medidas autosatisfactivas pueden ser dictadas sin la pendencia de un juicio que no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), teniendo con uno de sus fines la prevención de un juicio futuro.
Bajo tal criterio doctrinario ut supra señalado, esta Superioridad, observa que la pretensión de la actora involucra el decreto de una medida autónoma de protección al rubro caña, así como de los bienes de naturaleza agraria, fundamentando la misma entre otros aspectos con lo cual se le solvente su situación como presunta concubina del ciudadano: PETER WITSCH KOPPING (Extinto), al ser negada por las ciudadanas: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, tal situación de hecho, lo que ha causado problemas en la Dirección y Administración del predio identificado y asimismo el establecimiento de una Junta de Dirección y Administración.
Para esta Alzada, por una parte la solicitante recurrió a la vía ordinaria civil a los fines de que el órgano competente le reconozca su derecho de concubina y de ser positiva dicha declaración jurisdiccional, la solicitante goza de la vía ordinaria agraria (partición de bienes y rendición de cuentas); en consecuencia, esta juzgadora observa que la ciudadana: Haruko Aoki Kato, tiene el derecho de peticionar por la vía ordinaria agraria, una vez sea declarada concubina de proceder su pretensión civil, donde igualmente se pueden solicitar medidas de este tipo, por cuanto las mismas pueden ser dictadas con juicio o sin el (partición de bienes y rendición de cuentas agrario).
A tal efecto, según se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita y lo alegado por la solicitante, estas medidas “no puede ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial”, aunado a ello el procedimiento establecido para el trámite de las mismas en el caso concreto no cierra las vías ordinarias, siendo las medidas autosatisfactivas o autónomas de carácter especialísimo comportaría el utilizar por parte de la solicitante un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial u otra herramienta jurídica; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente asunto por ser utilizado como un mecanismo para reemplazar las vías ordinarias agrarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte con este trámite no se cierran las vías ordinarias, todo de conformidad con dicha sentencia la cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso. Así se decide.
En efecto, vista la declaratoria de inadmisibilidad dentro de este marco, al declararse inadmisible la presente solicitud peticionada por la parte actora, constituiría un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos y evacuados, constituyendo una excepción al principio de exhaustividad probatoria, asimismo quien aquí juzga le esta prohibido pronunciarse sobre los puntos apelados dada la inadmisibilidad de la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, intentada por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-625.586, debidamente representada por los abogados: CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.112 y 25.889, respectivamente; en contra de las ciudadanas: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana: HARUKO AOKI KATO, antes identificada y SE CONFIRMA aunque con otro criterio, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 10 de Marzo de 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (30-05-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:40 a.m. Conste.