REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015816
ASUNTO: KP01-S-2016-015816

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra al ciudadano Acusado YONI CONCEPCION VELIZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), Venezolano, (…), Residenciado en: (...). En este mismo acto se deja constancia que en el acta se incurrió en error material en relación a la tipificación de los delitos, siendo los correctos los delitos que se le imputan al imputado de autos son AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA JOSEFA ANDRADE.
En fecha 14 de julio de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, ratificó en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como YONI CONCEPCION VELIZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales de la víctima MARÍA JOSEFA ANDRADE y las documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano YONI CONCEPCION VELIZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 90 numeral 6, de la Ley Especial. El enjuiciamiento del precitado ciudadano. Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Víctima: “estoy de acuerdo con que se aplique la suspensión condicional del proceso, y también estoy de acuerdo con que se levanten las medidas de protección y seguridad para que el regrese a la casa, ya que estamos en proceso de reconciliación. Es todo”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La Defensa Técnica expone: “Buenas Tardes dado que la fiscalía no se opone y la victima está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, esta defensa no se opone a la misma, solicito se levanten las medidas de protección y seguridad dado que ya es decisión de las víctimas y es una decisión personalísima y el deberá cumplir con las condiciones dadas por el tribunal. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de YONI CONCEPCION VELIZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA JOSEFA ANDRADE, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 13-05-2016 y rendida ante el Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Inteligente del Cuerpo de Policía del estado Lara, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-3012, de fecha 19 de mayo de 2016, emanado del Servicio Nacional de Meidcina y Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Jesús Rojas Toyo, en su condición de Experto OProfesional I, quien le practicó la valoración física a la víctima, en la cual se determinó:
“Equimosis en cara externa de brazo izquierdo, escoriación lineal residual en hemitórax izquierdo. Lesiones producidas por objeto contundente el día 13/05/2016, lesiones de carácter leve. Politraiumatismos generales, escoriaciones múltiples. Lesiones ocasionadas con algo contuso”.
Y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 13-05-2016, presuntamente el imputado comenzó a insultar a la víctima, le dio golpes con sus manos en múltiples partes del cuerpo. Asimismo amenazó a la víctima con un cuchillo y también la amenazó con querer prender fuego a la bombona de gas para que se quemaran.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de MARÍA JOSEFA ANDRADE, víctima del presente procedimiento e IRIANGEL YORNELIS ADAN ANDRADES; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio de la ciudadana Desiré Navas en su condición de testigo calificado, adscrita al Ambulatorio Tipo I, “La Carucieña” y los funcionarios actuantes: Oficial Freddy Villegas, José Vargas, Luis Oropeza y Miguel Peña, quienes realizaron las diligencias de investigación.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien informa al tribunal que no hacen objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos la ciudadana MARÍA JOSEFA ANDRADE NO se opone a la suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado YONI CONCEPCION VELIZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la siguiente dirección: (...), se imponen las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 90 numerales 3, 5 y 6, como lo son: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se impone medida de presentación durante un año 1 vez al mes y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, la del ordinal 4º, Participar en talleres o grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal en materia de violencia contra la mujer, del estado Lara, a los fines de evitar la reincidencia y modificar los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, debiendo realizar DOCE (12) talleres, mas la realización de SEIS (06) charlas en la Iglesia “Maranatha” por un lapso de 6 meses. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad
SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario. Se designa como correo especial al ciudadano YONI CONCEPCION VELIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), para que retire los oficios correspondientes. Se acuerdan copias a las partes de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de 14 de julio de 2016, en presencia de todas las partes. Regístrese, publíquese y Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Control Nº 03

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015816

La Secretaria

Abg. Elaine Martínez