Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS RAMON HERRERA IGLECIA Y LILIZ LILIANA AGUILERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros: V-14.732.096 Y V-18.850.348, respectivamente, asistidos por el abogado GISELE TINOCO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 179.685 y recibido en fecha 11 de abril del 2012, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 11/04/2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, calle 1, casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 12/04/2012, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CARLOS RAMON HERRERA IGLECIA Y LILIZ LILIANA AGUILERA VILLEGAS, asentada bajo el Nº 20, folio 20, tomo 01, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez de febrero del dos mil doce (10-02-2012).

Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha cinco de abril de 2012, los accionantes ciudadanos: CARLOS RAMON HERRERA IGLECIA Y LILIZ LILIANA AGUILERA VILLEGAS, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (09) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por: CARLOS RAMON HERRERA IGLECIA Y LILIZ LILIANA AGUILERA VILLEGAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 12/04/2012, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (10/02/2012), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 20.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria

Abg. Jessika Saavedra.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.



HRRG/SF
Exp. Nº 7501.