LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.605-16

SOLICITANTE: LUIS RAFAEL TERAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.108, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: AUXILIADORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.281, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano LUIS RAFAEL TERAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.108, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio, interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijo del ciudadano LUIS ALBERTO TERAN, quien falleció Ab-intestato en el Caserío Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2016, solicitando se le declare a él y a los ciudadanos MAURO DAVID TERAN, ANA FRANCIS TERAN BRACHO y MIGUEL ANGEL TERAN BRACHO, en su condición de hijos del De Cujus, según señala en la solicitud.
Alega el solicitante que el causante Luis Alberto Terán, para el momento de su muerte se encontraba soltero y al morir sólo deja como únicos y universales herederos a sus hijos Luis Rafael Terán Bracho, Mauro David Terán, Ana Francis Terán Bracho y Miguel Ángel Terán Bracho, aduce que a los fines legales que le interesan, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentará oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare a los ciudadanos a los referidos ciudadanos en su condición de hijos del de cujus Luis Alberto Terán, como sus Únicos y Universales Herederos y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas. Folio 1 al 12.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, consta en autos la publicación y consignación del Edicto en fecha 12 de abril de 2016. Folio 14 al 18.

En fecha 10 de mayo de 2016, comparece la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.281, de este domicilio, asistida de la abogada Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710 de este domicilio, consignando escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, requerida por el ciudadano Luis Alberto Terán Bracho en su condición de hijo del de cujus Luis Alberto Terán, alegando en su escrito que interpone la presente oposición por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una causa intentada por ella en contra de los hijos del Causante Luis Alberto Terán, signada bajo el Nº 16234, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, anexando a tal efecto copia fotostática certificada del referido expediente, en la cual corre inserta marcada con la letra “A” un Acta de Concubinato suscrita entre su persona y el causante, alega además que se opone a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, en virtud de lo cual solicita el sobreseimiento de la presente solicitud, por cuanto si la misma fuere declarada con lugar le causaría un gravamen irreparable a sus derechos de heredera, pide por último que sea admitida la presente oposición y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
(omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, debidamente asistida de abogado, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que sigue el ciudadano LUIS RAFAEL TERAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.108, de este domicilio, debidamente asistido del abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.

Stria Temporal.

Solicitud. Nº 3.605-16.-
Carol.-