LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.588-16

SOLICITANTES: MARIA EFIGENIA BLANCO AGUILAR y ARTURO RAMÓN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.399.290 y 8.068.254, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de marzo de 2.016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: María Efigenia Blanco Aguilar y Arturo Ramón García, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.399.290 y 8.068.254, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de abril dos mil cuatro (20-04-2004), por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector 1, Avenida Virgen de Coromoto, cruce con Ezequiel Zamora casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo aproximadamente hasta el mes de diciembre del año 2.010, y que desde esa fecha han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 04-03-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 05-04-2.016, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 32, correspondiente a los ciudadanos: María Efigenia Blanco Aguilar y Arturo Ramón García; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20-04-2004, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes María Efigenia Blanco Aguilar y Arturo Ramón García, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos María Efigenia Blanco Aguilar y Arturo Ramón García, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA EFIGENIA BLANCO AGUILAR y ARTURO RAMÓN GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.399.290 y 8.068.254, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de abril de dos mil cuatro (20-04-2004), por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) de mayo dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Sria Temp,

Sol. 3.588-16.-
Marisol.-