REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 09 de Mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.

Vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: MARÍA CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.115.626, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN DÍAZ COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.118, en contra de los ciudadanos: REINA MARIA BUSTILLOS, DARWIN MUÑOS y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.237.120, 17.882.299 y 16.476.478 respectivamente.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 18-03-2016; mediante el cual se le otorgó al accionante, cinco (05) días de despacho a los fines de que corrigiera el defecto de forma de la presente demanda.

Ahora bien, desde el día 18-03-2016, hasta la presente fecha, ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se observa que el lapso otorgado a la parte actora, se encuentra vencido sin la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto.

En tal sentido el artículo 340 ordinal Nº 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Sol. 2.939-16