LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.251-15

SOLICITANTES: YOSBERLYS CAROLINA OSORIO FERNÁNDEZ y VICTOR JOSÉ CHIRINOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.757.353 y V-20.544.647, la primera con domicilio en la carretera nacional vía Barinas, caserío Sipororo, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal del Municipio Guanare actuando en sede distribuidora en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince (23-02-2015), cuando los ciudadanos YOSBERLYS CAROLINA OSORIO FERNÁNDEZ y VICTOR JOSÉ CHIRINOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.757.353 y V-20.544.647, la primera con domicilio en la carretera nacional vía Barinas, caserío Sipororo, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal distribuidor del Municipio Guanare, en el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince (24-02-2015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha tres de diciembre de dos mil diez (03-12-2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Cementerio, calle 30 entre 12 y 13, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon descendencia ni fomentaron bienes gananciales que liquidar.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, los ciudadanos YOSBERLYS CAROLINA OSORIO FERNÁNDEZ y VICTOR JOSÉ CHIRINOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.757.353 y V-20.544.647, asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos YOSBERLYS CAROLINA OSORIO FERNÁNDEZ y VICTOR JOSÉ CHIRINOS CONTRERAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 24-02-2014, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de diciembre de dos mil diez (03-12-2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 42.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-

Sria Temp.
Exp. 3.251-15
Manuel.-