REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 10 de mayo de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD 00469-15
SOLICITANTE Ricardo José Graterol Briceño, Venezolano, casado, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.740.298
ABOGADO ASISTENTE Beatriz Urriola de García venezolana, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).

Vista la presente Solicitud de Título Supletorio, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 09 de Julio 2015, mediante el cual el ciudadano Ricardo José Graterol Briceño, Venezolano, casado, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.740.298, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García venezolana, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029. solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno propio ubicado en la avenida 23 de enero del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae. Acompañando a la solicitud, copia simple del documento de traspaso de la ciudadana Carmen Elena Fernández de Briceño a su nieto Ricardo José Graterol Briceño y dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00469-15
En fecha 14 de Julio de 2015, se le dio entrada e instándosele al solicitante presentar el Documento Original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta norma constitucional establece, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Ahora bien, transcrita la norma constitucional y la jurisprudencia patria, en el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 14 de Julio 2015, oportunidad en la cual el tribunal instó al ciudadano Ricardo José Graterol Briceño, a presentar Documento en Original , hasta la presente fecha, han transcurrido NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal, demostrando su descuido en la tramitación de la presente solicitud y revelando con ello que perdió el interés en que se le administre justicia, conllevando a este tribunal declararle el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, la cual se encuentra paralizada, y esa inactividad traiga como consecuencia declarar el abonado y extinción de la solicitud por perdida del interés Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano Ricardo José Graterol Briceño debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García, antes identificadas, a objeto de obtener Título Suficiente de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias en ubicada en la avenida 23 de enero del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA :
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare Diez días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis. (10-05-2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las Diez y veinticinco de la mañana, (10:25am) se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste