REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00595-16.
SOLICITANTE: IVÁN JOSÉ CARMONA LARA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA.
DE CUJUS: IVÁN JOSÉ CARMONA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ CARMONA LARA venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.833, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, mediante la cual solicita se le declare a el y a la ciudadana ROSA ESPERANZA LARA DE CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.867 y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de hijo y cónyuge del causante IVÁN JOSÉ CARMONA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-2.722.684 y quien falleció ab intestato, el día 31 de octubre del año 2015, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiacorespiratorio, infarto agudo al miocardio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción del causante IVÁN JOSÉ CARMONA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1178, del año 2015.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, entre el De Cujus IVÁN JOSÉ CARMONA y la ciudadana ROSA ESPERANZA LARA DE CARMONA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
3. Copia de la cedula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano IVÁN JOSÉ CARMONA LARA.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 17 y 18).
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano IVÁN JOSÉ CARMONA, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, Inpreabogado Nº 15.962, devolviendo el edicto librado, solicitando se designe otro diario para la publicación del edicto (folios 19 y 20).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal vista la solicitud planteada y por no ser contraria a derecho, ordena la librar nuevamente la publicación del edicto en el diario “Ultima Hora” (folio 21 y 22).
En fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano IVÁN JOSÉ CARMONA, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, Inpreabogado Nº 15.962, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 23 al 24).
En fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 25).
En fecha 10 de Mayo de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas YELITZA PASTORA MARTINEZ LOPEZ y YUSBELI JOSEFINA RICO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el sector de la avenida 23 de enero y avenida Simón Bolívar respectivamente del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.792.263 y V-15.799.051, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que igualmente conocieron al causante IVÁN JOSÉ CARMONA, que los ciudadano mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos del causante, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos IVÁN JOSÉ CARMONA LARA y ROSA ESPERANZA LARA DE CARMONA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos IVÁN JOSÉ CARMONA LARA y ROSA ESPERANZA LARA DE CARMONA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.400.833 y V-2.491.867 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus IVÁN JOSÉ CARMONA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.684, y quien falleció ab intestato, el día 31 de octubre del año 2015, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiacorespiratorio, infarto agudo al miocardio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00595-16.