REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00636-16.
SOLICITANTE: MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ.
DE CUJUS: VICTOR HUGO MENDOZA COLMENARES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.989, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.178, mediante la cual solicita se le declare a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de hija del causante VICTOR HUGO MENDOZA COLMENARES, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.276 y quien falleció ab intestato, el día 08 de marzo del año 2016, en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, falla multiorgánica.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante VICTOR HUGO MENDOZA COLMENARES expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 261, del año 2016.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 7 y 8).
En fecha 05 de abril de 2016, la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 31.178, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 9 y 10).
En fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 11).
En fecha 17 de Mayo de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE BONITO y OLYS VICTORIA BONITO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio La Arenosa del Municipio Guanarito estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.835.534 y V-12.009.140, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ así mismo conocieron al causante VICTOR HUGO MENDOZA COLMENARES quien era su legitimo padre, que la solicitante antes mencionada es la única y universal heredera, que el causante falleció el 08 de marzo del año 2016, y que todo eso lo saben porque son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA SANTELIZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.989, la existencia de su condición de Única y Universal Heredera, del De Cujus VICTOR HUGO MENDOZA COLMENARES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.276, y quien falleció ab intestato, el día 08 de marzo del año 2016, en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, falla multiorgánica. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00636-16.
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