REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Mayo de 2016
Años: 205° y 157°

SOLICITUD: 00659-16
SOLICITANTE: ANA YELITZA MATUTE PEREZ, y DANNY ALEJANDRO MONTILLA ALZURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V- 17.880.007 y 21.159.548, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENMANUEL MORILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.046, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE).

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL PREFACIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016, por los ciudadanos ANA YELITZA MATUTE PEREZ, y DANNY ALEJANDRO MONTILLA ALZURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V- 17.880.007 y 21.159.548, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENMANUEL MORILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.046, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano vigente. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00659-16.


DEL HECHO ALEGADO
Alegaron la solicitante en su escrito Que “en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012) contrajimos matrimonio por ante el Consejo Municipal Guanare del Estado Portuguesa, según consta en nuestra Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos a la presente; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, avenida Principal entre calles 2 y 3, casa sin numero, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En el día 15 de Noviembre de 2012, tuvimos diferencias irreconciliables y decidimos separarnos el mismo día, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prologada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en DIVORCIO. En nuestra unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir. Manifestando los solicitantes igualmente “…..se nos admita y sustancie el presente escrito, se sirva declarar nuestra disolución matrimonial en este acto, a tenor de lo dispuesto en el Expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015…………Finalmente manifestaron”…….. por lo que amparados en la sentencia de la sala constitucional de fecha 06-06-2015 que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demanda el divorcio por las causales previstas en dicho articulo por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…….”.
DEL DERECHO
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Interpretó el artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresando:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos(…)
Así mismo expreso que:
Que la primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges. (Negrita del Tribunal)

Igualmente señala que:
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años…….
……Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio…….
……sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir….
…..Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–…
….En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma….
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
…Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
Conforme a la anteriores consideraciones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, se desprende en forma clara y exigente que el divorcio 185 A , tiene una condición sine guanon que haya transcurrido la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Ahora bien de la solicitud interpuesta por los cónyuges ANA YELITZA MATUTE PEREZ, y DANNY ALEJANDRO MONTILLA ALZURU, asistido debidamente por el abogado: JOSE ENMANUEL MORILLO DURAN, revelan que en el día 15 de Noviembre de 2012, tuvieron diferentes irreconciliables y decidieron separarse, habiendo transcurrido de la fecha indicada hasta el día de hoy cuatro (4) años, cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días, lapso éste que no cumple con la exigencia de la norma civil y al no están lleno los extremos la disposición sustantiva civil, conlleva a este tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, conforme al artículo 341 del código de procedimiento civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por ciudadanos ANA YELITZA MATUTE PEREZ, y DANNY ALEJANDRO MONTILLA ALZURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V- 17.880.007 y 21.159.548, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. Asistido debidamente por el abogado: JOSE ENMANUEL MORILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.046, y de éste domicilio.
SEGUNDO : Por la naturaleza del fallo no se condena en costa.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 2 de Mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste