REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 03 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00660-16
SOLICITANTE: MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.899, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2do.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril 2016, por la ciudadana MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.899, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, de éste domicilio, quien solicito por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00660-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alego la solicitante en su escrito: “En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) contraje matrimonio con FRANCISCO ANTONIO GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.092.014, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, casa Nº 05, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; según consta en nuestra Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos a la presente, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, casa Nº 05, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En el día 22 de octubre de 2014, cuando comenzamos a tener desavenencias y conflictos que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándonos definitivamente desde el 30 de octubre de 2014, en que nuestra relación conyugal tuvo una ruptura definitiva. Luego de transcurrido una larga temporada de discordia logre hablar con él y le planteé la necesidad de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, esto fue el día 05 del mes de enero del año 2015, proposición ésta que aceptó en principio y a la cual luego se ha negado en reiteradas ocasiones, sometiéndome a una situación de tanto estrés psicológico que me vi obligado a establecer mi domicilio en la dirección ya antes señalada, la cual es mi domicilio materno, para mi tranquilidad mental, la cual no logro aun por estar atado a una persona a la que no me une ninguna relación afectiva. Habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común y con fundamento en las facultades que me confiere el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, para solicitar como en efecto lo hago, en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que me une al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL TORRES, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que repartir.”

Manifestando la solicitante igualmente “…..se nos admita y sustancie el presente escrito, se sirva declarar nuestra disolución matrimonial en este acto, a tenor de lo dispuesto en el Expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015…………Finalmente manifestaron”…….. por lo que amparados en la sentencia de la sala constitucional de fecha 06-06-2015 que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demanda el divorcio por las causales previstas en dicho articulo por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…….”.
DEL DERECHO
En este mismo sentido, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra)

Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se deviene que el derecho invocado por los solicitantes es por la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, de la cual la jurisprudencia patria realizó la interpretación del mismo, caso llevado por los Tribunales de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde la sala señalo:

“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”

Desprendiéndose del contenido jurisprudencial, que la competencia de materia referido a los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”, Correspondiendo a los tribunales de Instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, aunado a que la solicitante revela que “Separándonos definitivamente desde el 30 de octubre de 2014, en que nuestra relación conyugal tuvo una ruptura definitiva. Luego de transcurrido una larga temporada de discordia logre hablar con él y le planteé la necesidad de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, esto fue el día 05 del mes de enero del año 2015, proposición ésta que aceptó en principio y a la cual luego se ha negado en reiteradas ocasiones, sometiéndome a una situación de tanto estrés psicológico que me vi obligado a establecer mi domicilio en la dirección ya antes señalada, la cual es mi domicilio materno, para mi tranquilidad mental, la cual no logro aun por estar atado a una persona a la que no me une ninguna relación afectiva”. Observando este tribunal que desde la fecha indicada por la solicitante hasta hoy ha transcurrido UN AÑO, SEIS MESES Y TRES DIAS, lapso este que no cumple con la exigencia del establecido en el articuló 185 A, la cual hace mención en sentencia 446/ 2014, y al no estar llenos los extremos de la disposición es improcedente la disolución del matrimonio por esta norma. Así se estable.

Ahora bien, tal como se desprende de la revelación que hace la solicitante en su escrito de divorcio previamente transcrito y el motivo que la anima a solicitar su tutela jurídica, invocado la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, para su tranquilada psicológica, trae como consecuencia a este tribunal a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al tribunal de Primera instancia, en razón de la materia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su incompetente por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 03 de Mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/ jc
EXPEDIENTE: Nº 00660-16- 3-05-2016