REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 30 de Mayo del 2016
Año 205º y 157º
EXPEDIENTE 00056-C-15
DEMANDANTE
ALFREDO JOSE DURAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.434.
APODERADO
JUDICIAL MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADOS SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.263.402 y V-8.057.365, V-8.058.828, V-3.749.767 y V-8.059.341.
APODERADO
JUDICIAL LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.685.
CAUSA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA
DEFINITIVA.
I
EXORDIO PROCEDIMENTAL
Se da inició al presente procedimiento mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE DURAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.434, debidamente asistido del abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.695, contra los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.263.402 y V-8.057.365, V-8.058.828, V-3.749.767 y V-8.059.341, quienes conforman un litis consorcio pasivo, por ser causahabiente de la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES. Consignando como Instrumento fundamental de la demanda el documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 21, Tomo 153 en fecha 24/12/2009, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.3449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1991 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en fecha 26/10/2010. Y el Acta de Registro de Defunción de la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, acta Nº 47, de fecha 25/01/2013.
II
DE LOS HECHOS
ALEGA LA PARTE ACCIONANTE : “Tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare, inserto bajo el Nº 21, Tomo 153 en fecha 24/12/2009, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.3449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1991 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en fecha 26/10/2010, y que acompaño en copia fotostática simple marcada “A”, como parte integral del presente instrumento, la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.493.126, me da en venta con pacto de retracto un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en una casa, distinguida con el Nº 16, vereda 16, sector 02, la comunidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de una superficie de ciento sesenta y tres (163) metros cuadrados con cuarenta (40) centímetros y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 14 de la vereda Nº 16; SUR: Vereda Nº 05; ESTE: Vereda Nº 16 y OESTE: Vivienda 15 de la vereda Nº 14, el citado terreno formó parte de uno de mayor extensión según consta de documento protocolizado en la oficina de Subalterno Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 29 de Marzo de 1973, bajo el Nº 103, folios 45 vuelto al 49 frente, protocolo Primero del Primer Trimestre de 1981, el cual le pertenecía por haberlo adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 13 agosto de 1992, bajo el Nº 9, folios 1 al 2 del Tomo 5to, Protocolo Primero del tercer trimestre de 1992, el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,ºº) los cuales entregue en manos de la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose que el termino de rescate del inmueble era de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del instrumento en referencia, y que pagaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,ºº) como precio, quedando entendido, que vencido el termino anteriormente mencionado, el comprador adquiría de manera irrevocable el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato. Ahora bien ciudadano Juez (a) en virtud de que la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, supra identificada falleció en fecha 02/11/2011, como consecuencia de una FIBRILACION VENTRICULAR CARDIOPATIA ISQUEMICA, según consta en Acta de Registro de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, acta Nº 47, de fecha 25/01/2013, y que acompaño marcada con la letra “B”, y dado que para la fecha de su lamentable deceso habían transcurrido un (1) año y once (11) meses de la firma de la venta con pacto de retracto del referido inmueble, sin que la vendedora hoy causante me hubiese solicitado prorroga para extender el termino del derecho de rescate del bien inmueble objeto de la negociación, toda vez que en el acta de defunción que se anexa se evidencia que a la causante ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, le subsiste descendientes que responde a los nombres de SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.263.402 y V-8.057.365, V-8.058.828, V-3.749.767 y V-8.059.341, respectivamente, quienes residen en el inmueble señalado objeto de la negociación. Así las cosas ciudadano Juez (a), y a pesar que han transcurrido algo mas de tres (3) años de que la ciudadana hoy causante ANA JULIA LEO FUENTES, anteriormente identificado suscribió el referido contrato, sin que haya cumplido las condiciones allí estipuladas, es decir que no efectuó en su debida oportunidad el retracto allí pactado ni mucho menos solicito prorrogas establecidas, es que acudo a esa ilustre instancia judicial para demandar como en efecto lo hago mediante el presente instrumento a los ciudadanos de SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.263.402 y V-8.057.365, V-8.058.828, V-3.749.767 y V-8.059.341, respectivamente, quienes conforman un litisconsorcio pasivo, por ser causahabientes de la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, para que convengan o este Tribunal declare lo siguiente. Primero: que efectivamente la hoy causante ANA JULIA LEO FUENTES, me vendió con pacto de retracto tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 21, tomo 153, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial en fecha 24/12/2009, y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Número 2010.3449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1991, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en fecha 26/10/2010, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad consistente en una casa, distinguida con el Nº 16, vereda 16, Sector 02, la Comunidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de una superficie de ciento sesenta y tres (163) metros cuadrados con cuarenta (40) centímetros y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 14 de la vereda Nº 16; SUR: Vereda Nº 05; ESTE: Vereda Nº 16 y OESTE: Vivienda 15 de la vereda Nº 14, el citado terreno formó parte de uno de mayor extensión según consta de documento protocolizado en la oficina de Subalterno Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 29 de Marzo de 1973, bajo el Nº 103, folios 45 vuelto al 49 frente, protocolo Primero del Primer Trimestre de 1981, el cual le pertenecía por haberlo adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 13 agosto de 1992, bajo el Nº 9, folios 1 al 2 del Tomo 5to, Protocolo Primero del tercer trimestre de 1992, y que el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,ºº). SEGUNDO: que en dicha venta se estableció un plazo de ciento veinte (120) días contados a parir de la fecha de autenticaciones de la referida venta, para que la vendedora rescatara el inmueble por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000, ºº). TERCERO: que dicha condición resolutoria no fue cumplida por la vendedora por lo tanto el inmueble, ha de declararse de mi propiedad.
Fundamentación jurídica, fundamento la presente acción de cumplimiento de contrato en base a lo establecido en los artículos 1.167, 1.168, 1.197, 1533 y siguientes del Código Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que equivalen a DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE COMO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.777,77 U.T). “
III
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL: EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO:
En fecha 22 de febrero del 2013, el Tribunal Primero de Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto admite la presente demanda por el procedimiento breve, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, una vez que conste en autos la consignación por la parte actora de las copias fotostáticas respectivas (Folio 15).
En fecha 03 de abril del 2013, comparece el ciudadano ALFREDO JOSE MONTILLA DURAN, parte actora en el presente juicio, y otorgar poder apud acta al abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. (Folio 16).
En fecha 11 de abril del 2013, por cuanto ya consta en autos las copias fotostáticas, se acuerda librar las respectivas boletas de citación. (Folio 19).
En fecha 02 de mayo del 2013, el alguacil temporal del Tribunal Primero de Municipio, devolvió las boletas de citaciones de los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, parte demandadas en el presente juicio, en virtud de que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación, y se entrevisto con la ciudadana la DILCEY IBARRA, quien manifestó que ellos no vivían en esa dirección. (Folios 25 al 59 de la 1ra pieza).
En fecha 06 de mayo del 2013, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y expone que en virtud de lo indicado por el alguacil temporal del Tribunal, solicita la citación por carteles de los codemandados. (Folio 60 de la 1ra pieza).
En fecha 09/05/2013, el Tribunal mediante auto acuerda citar por carteles a las partes demandadas ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ. (Folios 61 y 62 de la 1ra pieza).
En fecha 31/05/2013, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Municipio Guanare, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, hace constar que esta misma fecha, a la 1:20 de la tarde, fue fijado cartel ordenado en la siguiente dirección, Urbanización la Comunidad sector 2, vereda 16 casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 63 de la 1ra pieza).
En fecha 05/06/2013, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y consigna en este acto los ejemplares de los diarios el periódico de Occidente y ultima hora de fecha 28/05/2013 y 01/06/2013, respectivamente donde se encuentra publicado los carteles de citación de la parte demandada (Folios 64 y 65 de la 1ra pieza).
En fecha 01/07/2013, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y solicita al Tribunal Primero de Municipio, que se le nombre defensor judicial a las partes demandadas en virtud de que transcurrió el lapso correspondiente para que comparecieran. (Folio 66 de la 1ra pieza).
En fecha 04/07/2013, el Tribunal Primero de Municipio, vista la solicitud realizada el apoderado de la parte actora, la acuerda y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, a quien se acuerda librar boleta de Notificación. (Folios 67 y 68 de la 1ra pieza).
En fecha 15/07/2013, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación del abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, debidamente cumplida. (Folios 69 y 70 de la 1ra pieza).
En fecha 17/07/2013, el Tribunal Primero de Municipio, deja constancia que el abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, no compareció para la aceptación del cargo de Defensor judicial de las partes demandadas. (Folio 71 de la 1ra pieza).
En fecha 22/07/2013, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y solicita al Tribunal Primero de Municipio, se nombre otro defensor judicial, por cuanto el defensor designado no compareció al acto de Aceptación (Folio 72 de la 1ra pieza ).
En fecha 30/07/2013, el Tribunal Primero de Municipio, vista la solicitud realizada el apoderado de la parte actora, la acuerda y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, a quien se acuerda librar boleta de Notificación. (Folios 73 y 74 de la 1ra pieza).
En fecha 09/08/2013, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación del abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, debidamente cumplida. (Folios 75 y 76 de la 1ra pieza).
En fecha 16/09/2013, el Tribunal Primero de Municipio, deja constancia que el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, no compareció para la aceptación del cargo de Defensor judicial de la parte demandada. (Folio 77 de la 1ra pieza).
En fecha 25/09/2013, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y solicita al Tribunal Primero de Municipio, se nombre otro defensor judicial, por cuanto el defensor designado MIGUEL ANGEL ORTEGA no compareció al acto de Aceptación (Folio 78 de la 1ra pieza).
En fecha 30/09/2013, el Tribunal Primero de Municipio, vista la solicitud realizada el apoderado de la parte actora, la acuerda y designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada YOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, a quien se acuerda librar boleta de Notificación. (Folios 79 y 80 de la 1ra pieza).
En fecha 21/10/2013, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación de la abogada YOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, debidamente cumplida. (Folios 81 y 82 de la 1ra pieza).
En fecha 23/10/2013, el Tribunal Primero de Municipio, deja constancia que compareció la abogada YOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, y presento la aceptación del cargo. (Folios 83 de la 1ra pieza).
En fecha 07/11/2013, se acuerda citar a la abogada YOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda, a los fines de contestar la presente demanda. (Folios 86 y 87 de la 1ra pieza ).
En fecha 11/11/2013, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación de la abogada YOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, debidamente cumplida. (Folios 88 y 89 de la 1ra pieza).
En fecha 08/01/2014, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y solicita al Tribunal Primero de Municipio, se nombre otro defensor judicial, por cuanto el defensor designado YOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO no compareció al acto de Contestación a la demanda (Folio 90 de la 1ra pieza).
En fecha 13/01/2014, el Tribunal Primero de Municipio, vista la solicitud realizada el apoderado de la parte actora, la acuerda y designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA HERRERA, a quien se acuerda librar boleta de Notificación. (Folios 91 y 92 de la 1ra pieza).
En fecha 17/02/2014, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación de la abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente cumplida. (Folios 93 y 94 de la 1ra pieza).
En fecha 17/02/2014, el Tribunal Primero de Municipio, deja constancia que no compareció la abogada ZORAIDA HERRERA, a presentar la aceptación del cargo. (Folios 95 de la 1ra pieza).
En fecha 21/02/2014, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y solicita al Tribunal Primero de Municipio, se nombre otro defensor judicial, por cuanto la defensora designada ZORAIDA HERRERA no compareció al acto de Aceptación (Folio 96 de la 1ra pieza ).
En fecha 25/02/2014, el Tribunal Primero de Municipio, vista la solicitud realizada el apoderado de la parte actora, la acuerda y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS GUDIÑO, a quien se acuerda librar boleta de Notificación. (Folios 97 y 98 de la 1ra pieza).
En fecha 11/03/2014, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación del abogado CARLOS GUDIÑO, debidamente cumplida. (Folios 99 y 100 de la 1ra pieza).
En fecha 13/03/2014, el Tribunal Primero de Municipio, deja constancia que compareció el abogado CARLOS GUDIÑO, y presento la aceptación del cargo. (Folios 101 de la 1ra pieza).
En fecha 31/03/2014, se acuerda citar al abogado CARLOS GUDIÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda, a los fines de contestar la presente demanda. (Folios 103 y 104 de la 1ra pieza)
En fecha 07/04/2014, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de citación del abogado CARLOS GUDIÑO, debidamente cumplida. (Folios 105 y 106 de la 1ra pieza).
En fecha 11/04/2014, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y solicita al Tribunal Primero de Municipio, se nombre otro defensor judicial, por cuanto el defensor designado CARLOS GUDIÑO, no compareció al acto de contestación de la demanda (Folio 107 de la 1ra pieza).
En fecha 21/04/2014, el Tribunal Primero de Municipio, vista la solicitud realizada el apoderado de la parte actora, la acuerda y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado PEDRO PABLO DURAN, a quien se acuerda librar boleta de Notificación. (Folios 108 al 111 de la 1ra pieza).
En fecha 02/05/2014, el Tribunal Primero de Municipio, mediante auto motivado, revoca por contrario imperio el auto de fecha 21/04/2014, en donde se designa como defensor judicial de las partes demandas al abogado PEDRO PABLO DURAN, para garantizar el debido proceso. (Folios 112 y 113 de la 1ra pieza).
En fecha 12/05/2014, el Tribunal Primero de Municipio, mediante auto, designa como defensor judicial de las partes demandadas al abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, al cual se le libra boleta de Notificaron. (Folios 114 y 115 de la 1ra pieza).
En fecha 09/06/2014, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigno la boleta de Notificación del abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, debidamente cumplida. (Folio 116 y 117 de la 1ra pieza).
En fecha 12/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio, deja constancia que compareció el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, y presento la aceptación del cargo. (Folios 118 de la 1ra pieza).
En fecha 31/07/2014, se acuerda citar al abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda, a los fines de contestar la presente demanda. (Folios 121 y 122 de la 1ra pieza).
En fecha 06/11/2014, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigna la boleta de citación del abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, debidamente cumplida. (Folios 123 y 124). En fecha 06/11/2014, el tribunal observa que existe un error en la boleta de citación del Defensor judicial y libra nueva boleta de citación para que comparezca al segundo (2) día de despacho. (Folios 125 y 126 de la 1ra pieza).
En fecha 02/12/2014, el alguacil de el Tribunal Primero de Municipio, consigna la boleta de citación del abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, debidamente cumplida. (Folios 127 y 128 de la 1ra pieza).
En fecha 04/12/2014, compareció el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de las partes demandadas, y consigno escrito de contestación a la demanda contaste de siete folios útiles, donde opone la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio y solicitando como punto previo a la sentencia de merito sobre la declaratoria de litis consorcio pasivo necesario, consignando Copia Certificadas de la Solicitud de Únicos Universales herederos llevada por el Tribunal Primero de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6664, (Folios 129 y 172 de la 1ra pieza).
En fecha 05/12/2014, compareció el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigno escrito de Pruebas contaste de dos folios útiles, en donde Ratifico las Copia Certificadas de la Solicitud de Únicos Universales herederos llevada por el Tribunal Primero de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6664, a los fines de demostrar que los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, no son los únicos herederos de la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, toda vez que también, son coherederos los ciudadanos DIRCEY COROMOTO, JULIA ROSA Y JUAN AURELIO YBARRA LEO, y consigna copia informática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (Folios 173 y 174 de la 1ra pieza).
En fechas 09 y 10 de diciembre del año 2014, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, consigno escrito de Pruebas, Promoviendo marcado con la letra “A” el documento de venta con pacto de retracto suscripto entre la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, con el ciudadano ALFREDO JOSE MONTILLA DURAN, debidamente registrado en la oficina Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 26/10/2010, bajo el Nº 2010.3449, y Promueve marcado con la letra “B” copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, acta Nº 47, de fecha 25/01/2013. (Folios 196 al 206 de la 1ra pieza).
En fechas 10 de diciembre del año 2014, comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y consigno escrito en donde expone que en virtud de la falta de cualidad alegada por la parte demandada al establecer que según declaración de Únicos Universales herederos existen dos herederos que no estaban incluidos en el acta de defunción que se acompaño en el libelo de la demanda, tomando en cuenta que de una simple lectura de la contestación de la demanda la accionada no ataco en ningún y que la parte demandada no ataco en ninguna forma procesal la documental en comento esta aceptando que esas personas eran los herederos, ya que la única vía posterior a su negligencia procesal seria una acción de nulidad contra el acta de defunción por demanda principal, solicita que se deseche la cuestión previa expuesta por la demandada ya que en ningún momento ataco el acta de defunción que obra a los 13 y 14, y por no haber invocado al llamamiento a terceros de conformidad a la Ley. (Folio 207 de la 1ra pieza).
En fecha 16/12/2014, el Tribunal Primero de Municipio, admite las pruebas promovida por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y por el apoderado Judicial de la parte actora abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ. (Folios 208 y 209 de la 1ra pieza).
En fecha 09/01/2015, compareció el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigno escrito de nulidad inconvalidación y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 883, 360 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, da. (Folios 210 al 217 de la 1ra pieza).
En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de admisión nuevamente (Folio 218 al 221 de la 1ra pieza)
En fecha 16 de enero de 2015, admite nuevamente la presente demanda (folio 222 1ra pieza) y se ordena emplazar a los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ ALBERTO ENCARNACION y AUGUSTO JOSE YBARRA LEO.
En fecha 29 de enero de 2015, el Abogado Miguel Hernández solicita copias certificadas (folio 223 1ra pieza).
En fecha 04 de Febrero de 2015, Se acordó lo solicitado por el Abogado Miguel Hernández (folio 224 1ra pieza).
En fecha 04 de febrero de 2015, el demandado ALBERTO ENCARNACIÓN IBARRA LEO, asistido por el Abogado Pedro Añez, consigna escrito de contestación de la demanda, con anexo de la Declaración de Herederos Universales de la causante ANA JULIA LEO FUENTES, (folio 225 al 276 de la 1ra pieza).
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante auto, el tribunal ordena certificar las copias fotostáticas consignadas por el demandante y se ordena practicar las citaciones de los demandados los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, ALBERTO ENCARNACION IBARRA LEO Y AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, (Folios 06 al 11 de la 2da pieza)
En fecha 26 de marzo de 2015, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario ciudadano Rodolfo Duran La Cruz, devuelve las respectivas boletas sin notificar a los demandados (Folios 13 al 48 de la 2da pieza).
En fecha 15 de abril de 2015, el Abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de las partes demandadas. (Folio 49 de la 2da pieza).
En fecha 17 de abril de 2015, el tribunal por auto dictado, acuerda la citación por cartel, solicitada por el Abogado Miguel Hernández, de los demandados referidos anteriormente y se libra cartel (Folios 50 y 51 de la 2da pieza).
En fecha 24 de abril de 2015, el Abogado Miguel Hernández, consigna el cartel publicado en el diario El Periódico de Occidente y el 28 de abril de 2015, consigna la publicación del diario Ultima Hora (folios 52 y 54 de la 2da pieza).
En fecha 02 de junio de 2015, el Abogado Miguel Hernández solicita que por cuanto, ha transcurrido el lapso para que las partes comparezcan, se designe defensor judicial a los demandados (Folio 56 de la 2da pieza).
En fecha 05 de junio de 2015, se acuerda lo solicitado por el Abogado Miguel Hernández y, se acuerda nombrar a la Abogada YURAIMA GAMEZ, librándose su respectiva boleta de notificación, siendo notificada el 08 de junio de 2015, el día 10 de junio de 2015 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 57 al 61 de la 2da pieza).
En fecha 11 de junio de 2015, se revoca por contrario imperio la designación de la Abogada YURAIMA GAMEZ, igualmente, se hace saber que por error involuntario, se le designó defensor judicial al demandado Alberto Encarnación Ibarra Leo, quien había comparecido a dar contestación a la misma según consta en los folios 225 al 239 de la primera pieza). (Folios 62 y 63 de la 2da pieza).
En fecha 15 de junio de 2015, la secretaria temporal ciudadana Kristy Díaz, hace constar que fijó el respectivo cartel de citación en la morada de los demandados (folio 64 de la 2da pieza).
En fecha 18 de junio de 2015, por auto dictado se acuerda nuevamente previa las formalidades del cartel, designar a la Abogada Yuraima como defensora de los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, AUGUSTO JOSÉ Y ÁNGELA ANTONIA IBARRA LEO, librándose la boleta de notificación (folio 65 al 67 de la 2da pieza).
En fecha 30 de junio de 2015, comparece el demandado ciudadano AUGUSTO JOSÉ IBARRA LEO, asistido del Abogado Luís Manuel Rondón y solicita copia simple del expediente (folio 68 2da pieza).
En fecha 01 de julio de 2015, el Abogado Miguel Hernández, solicita al Juez un acto conciliatorio con los demandados. (Folio 69 de la 2da pieza).
En fecha 02 de julio de 2015, comparece el alguacil del Tribunal Primero de Municipio, ciudadano Rodolfo Duran La Cruz y consigna debidamente cumplida la boleta de notificación de la defensora YURAIMA GAMEZ. (Folio 70 de la 2da pieza).
En fecha 06 de julio de 2015, el tribunal acuerda el acto conciliatorio para el día 29 de julio de 2015, a las 9.30 de la mañana (Folio 73 de la 2da pieza).
En fecha 07 de julio de 2015, la Abogada YURAIMA GAMEZ acepta el cargo (Folio 74 de la 2da pieza).
En fecha 10 de julio de 2015, se inhibe el Juez del Tribunal Primero de Municipio, el 15 de julio de 2015, lo remite al Juzgado Superior Civil con oficio Nº 403 de conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil (Folios 75al 79 de la 2da pieza).
En fecha 15 de julio de 2015, Se remite el expediente con oficio 402 al Juzgado distribuidor (folio 78 de la 2da pieza).
*En fecha 23 de julio de 2015, fue recibido por el Tribunal distribuidor y distribuido el 27 de julio de 2015, correspondiéndole la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario (folio 80 de la 2da pieza).
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL CUATRO DE MUNICIPIO GUANARE
En fecha 31 de julio de 2015, se le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (folio 81 de la 2da pieza).
En fecha 03 de agosto de 2015, comparecen los demandados SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN Y AUGUSTO JOSÉ y, le otorgan poder Apud-Acta al Abogado Luís Manuel Rondón (folio 82 de la 2da pieza).
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibe el cuaderno de inhibición del Tribunal Superior, agregándose a la causa como cuaderno separado (folio 83 de la 2da pieza).
En fecha 10 de agosto de 2015, éste Tribunal Cuarto de Municipio, fija la audiencia conciliatoria, solicitada y acordada por el tribunal inhibidor, para el día 29 de julio de 2015, continuándose con el procedimiento, la fija para el día 13 de agosto de 2015, a las 10.00 de la mañana (folio 84) y se declaró desierto el acto, por cuanto, no compareció la parte demandante, solamente el Abogado Luís Manuel Rondón en su carácter de apoderado de los demandados Sara Elisa, Ramona del Carmen y Augusto José se declaró desierto el acto. (Folio 85 de la 2da pieza).
En fecha 02 de Octubre de 2015, el tribunal por auto dictado de la misma fecha acuerda ordenar procesalmente el expediente y así mismo solicitar de los días de despacho transcurridos en el tribunal Primero de Municipio Ordinario del Primer Circuito del estado Portuguesa, desde que se admitió la presente demanda, hasta la inhibición planteada,. (Folios 86 al 89 de la 2da pieza).
En fecha 09 de Octubre de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, parte co-demandada en el presente Juicio y otorga poder apud acta al abogado LUIS MANUEL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.685. (Folio 90 de la 2da pieza).
En fecha 27 de Octubre de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal se ratifique el contenido del oficio Nº 330, enviado al Tribunal Primero de Municipio, lo solicitado fue acordado en fecha 28 de octubre de 2015, (Folios 91 y 92 de la 2da pieza).
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 527, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, en donde nos informa los días de despacho transcurridos desde que se admitió la presente demanda, hasta la inhibición planteada. (Folios 94 al 98 de la 2da pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 2015, este tribunal determina 94 días de despacho transcurrido de la admisión de la demanda hasta la esta la inhibición planteada. (Folio 99 de la 2da pieza).
En fecha 10 de Diciembre de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 100 de la 2da pieza).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se agrega al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y dejándose constancia que las partes demandadas no promovieron pruebas alguna. (Folio 101 de la 2da pieza).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ parte demandadas en el presente juicio, y consigna escrito de renuncia a la herencia que le ha sido deferida por la causante ANA JULIA LEO FUENTES, (Folios 102 y 112 de la 2da pieza).
En fecha 11 de Enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal a la abogada Candelaria Recano Sajajù, la cual se. (Folio 113 de la 2da pieza).
En fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto dictado, admite las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 114 de la 2da pieza).
En fecha 15 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto dictado declara procedente la renuncia de la herencia formulada por los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, JUAN AURELIO, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, y se acuerda excluir a los prenombrados ciudadanos de la presente pretensión. (Folio 115 de la 2da pieza).
En fecha 23 de Febrero de 2016, se deja constancia que la ciudadana Jueza Titular de este Tribunal se incorpora a sus actividades diarias. (Folio 116 de la 2da pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2016, tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presente sus informes. (Folio 117 de la 2da pieza).
En fecha 31 de Marzo de 2016, vencido el lapso de informes sin que las partes se hubieran ejercido el mismo, queda abierto ope lege, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencias. (Folio 118 de la 2da pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Desarrollado como fue la secuencia procedimental del presente expediente y vista el galimatías procesal que se desboco dentro del desarrollo de esta causa y siendo la oportunidad para dictar la sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la pretensión incoada por el accionante deviene por la Resolución de Contrato con Pacto de Retracto efectuada entre el ciudadano Alfredo José Duran Montilla y la hoy fallecida Ana Julia Fuente Leo, por el cual demandan a sus causahabientes SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LEO Y AUGUSTO JOSE YBARRA LEO.
SEGUNDO: En el desarrollo del proceso y su oportunidad los codemandados SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LEO Y AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, asistido por el abogado Ramses Gómez Salazar en su condición de defensor de oficio, efectuaron la contestación de la demanda y opone la excepción de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente proceso por existir una litisconsorcio pasivo necesario toda vez que no fueron demandados los ciudadanos DIRCEY COROMOTO IBARRA LEO, JULIA ROSA IBARRA LEO Y JUAN AURELIO IBARRA LEO, también herederos de la ciudadana ANA JULIA FUENTE LEO. Consignando al efecto la declaración única y universales de herederos expedidas por el Tribunal Primero del Municipio Guanare, desprendiéndose del acta defunción emitida bajo el N° 47 del Registro Civil del Municipio Guanare, donde deja constancia que la difunta Ana Julia Fuente Leo, deja al morir ochos hijos de nombre SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LE, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, JULIA ROSA IBARRA LEO, JUAN AURELIO IBARRA LEO y DIRCEY COROMOTO IBARRA LEO.
TERCERO: Dentro de su oportunidad el codemando ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LEO, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara con inpreabogado N° 134.226, para ese entonces, da contestación a la demanda interponiendo dentro de la misma la nulidad excepcional del contrato por vicios en el objeto, y como punto previo opone la excepción de falta de cualidad para sostener el presente proceso por su persona como las de SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LE, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, por cuanto no son los únicos herederos o causantes de la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTE sino también los ciudadanos JULIA ROSA IBARRA LEO, JUAN AURELIO IBARRA LEO y DIRCEY COROMOTO IBARRA LEO.
CUATRO: Se desprende de la Acta de Defunción de la difunta ANA JULIA FUENTE LEO, documento consignado por el accionante, que en el item correspondiente a los descendientes se escribieron los nombre de los hijos de la de cuyus como son SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LE, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, igualmente en la partes de observaciones continuó escribiendo la descendencia como JULIA ROSA IBARRA LEO, JUAN AURELIO IBARRA LEO y DIRCEY COROMOTO IBARRA LEO.
QUINTO: El accionante en su escrito liberar demandan a los ciudadanos SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LE, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, quienes conforman un litisconsorcio pasivo, por ser causahabientes de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes.
Ahora bien esta juzgadora, considera inevitable acotar la necesidad imperiosa de los Tribunales en velar por la Norma Constitucional, el Debido Proceso así como ser garantes de la Tutela Judicial Efectiva, durante la labor Jurisdiccional. En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla la procedencia del litisconsorcio:
“…Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a.-Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c.- En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
Así mismo la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº RC.00416 Expediente Nº 08-633 de fecha 29/07/2009 contempló lo siguiente:
(...)Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil... ...omissis...
Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
De igual forma la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RCyH.00376 Expediente Nº 09-154 de fecha 10/08/2010 estableció:
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídicoprocesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
Así las cosas, de los hechos alegados por el actor Alfredo José Duran Montilla, de haber suscrito el contrato con la ciudadana ANA JULIA LEO FUENTE, quien falleció ab intestato en fecha 02 de 11 del año 2011, del cual se exige su cumplimiento a sus únicos y universales herederos ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, y siendo pues que de los autos se desprende una mayor carga hereditaria que la alegada por el actor, y no desprendiendo en auto instrumento alguno que faculte a los ciudadanos SARA ELISA, RAMONA DEL CARMEN, ALBERTO ENCARNACION, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, Y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ como representantes plenas de la sucesión de ANA JULIA LEO FUENTE, los referidos ciudadanos no ostentan por si solas la legitimación pasiva en la acción de marras, existiendo un Litisconsorcio Pasivo Necesario conformado por la totalidad de la carga hereditaria, ciudadanos DIRCEY COROMOTO YBARRA LEO, JULIA ROSA YBARRA LEO Y JUAN AURELIO YBARRA LEO, sin que esto los hayan demandados o fuera compelido a acudir a los autos a dar contestación a la demanda mediante la citación personal conforme al código adjetivo civil, ya que la accionante de autos no interpuso la acción en contra de éstos, violentando el litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, así como el artículo 16 eiusdem, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 223 Expediente Nº 01-145 de fecha 30/04/2002, profirió el siguiente fallo:
“... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos... (...)”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍNI URDANETA, en Sentencia No.82 del 28 de Noviembre de 2001, partiendo de citas doctrinarias de Ricardo Henríquez La Roche y Enrique Véscovi ha aceptado la doctrina de que en el caso de litisconsorte necesario, por tratarse de una legitimación compleja común en virtud de una relación jurídica única las excepciones de una aprovechan a todas así como los recursos y en el caso de actos de disposición se requerirá la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO (LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006).
El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, como sería el caso, del vendedor, el comprador, y en el caso de muerte de alguno de ellos de los herederos en su universalidad respectivamente, esta unidad inquebrantable está implícita en el documento, cuyo cumplimiento se pide, por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del documento, sino unitariamente en todos los integrantes del mismo; por ello, la acción intentada, debe serlo conjuntamente contra todos los herederos, por lo cual, pretender demandar el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto al tratarse de una varios herederos de la causante sin demandarlos a todos en su totalidad, sería tanto como pretender desligar, un litisconsorcio necesario cuya sentencia definitiva debe afectar a todas las partes integrantes de ese contrato, debiendo demandarse entonces, sin excepción de alguno de ellos para constituir lo que el Maestro HUMBERTO CUENCA denomina: Un Debido Litisconsorcio Pasivo, por lo cual, es evidente, que dicha acción es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, verificado los actos sucedidos en la presente causa que hoy esta sentenciadora decide, y que al haberse dictado una sentencia de reposición y declaradas todas las actuaciones nulas no se debió admitir nuevamente la demanda y ni se debió ordenar su trámite hasta esta sentencia definitiva; sentencia ésta que aun cuando es procedente en derecho, la continuación del juicio sin la citación de todos y cada uno de los litinconsortes representó una carga para las partes aquí contendientes. Situación que no deja de apreciar quien aquí se pronuncia ante el evidente desgaste que durante el transitar de esta causa sufrieron las partes, pero que cualquier otro pronunciamiento en este momento me apartaría de la sana aplicación del debido proceso. Darle curso o pronunciarse al fondo sin la citación de los codemandados DIRCEY COROMOTO IBARRA LEO, JULIA ROSA IBARRA LEO Y JUAN AURELIO IBARRA LEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.405.687, 8.062.391 y 4.932.200 respectivamente, que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, seria infringir los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y como ya se dijo del debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:
“En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
Tal como ocurrió en el presente caso, donde no se integró al proceso a los herederos de la causante, que están vinculados en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, por lo que este tribunal garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, por existir un litis consorcio pasiva y necesario, y se halla en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tiene un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material que es única y el derecho debatido en este proceso, existiendo una defectuosa constitución de este proceso. Así se decide.
Para mayor abundamiento y conocimiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.367 del 26/06/2.002, caso Rafael Chavero en Amparo Constitucional contra sentencia declaró de oficio la falta de legitimación o cualidad, por no haberse integrado todos los condóminos, tal sentencia estipuló lo siguiente:
“…Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Al no ordenarse in límine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”
En este caso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró de oficio la falta de cualidad, porque no se constituyó el proceso válidamente, al no estar integrado o citados todos los demás condóminos.
En consecuencia al no haber sido demandados los herederos DIRCEY COROMOTO YBARRA LEO, JULIA ROSA YBARRA LEO Y JUAN AURELIO YBARRA LEO, como codemandados, quienes son causahabiente directo también de la fallecida Ana Julia Fuente leo toda vez, que los referidos ciudadanos en conjunto con las aquí demandados conforman la totalidad de la carga hereditaria, y el litisconsorcio pasivo necesario siendo dicha omisión resultante de una violación al orden procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, por existir un litis consorcio pasiva y necesario, y se halla en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tiene un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material que es única y el derecho debatido en este proceso, existiendo una defectuosa constitución de este proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las reflexiones expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO YBARRA LEO, ANGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LE, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, JULIA ROSA IBARRA LEO, JUAN AURELIO IBARRA LEO y DIRCEY COROMOTO IBARRA LEO, por existir un litis consorcio pasiva y necesario de la pretensión interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE DURAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.434. Representando por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.695.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis [30-05 2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Tres 3:25 pm de la tarde, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.
Bjo/ Esme
Exp. 00056-C-15/30-05-2016.
|