REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00634-16.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO.
DE CUJUS: ALBERTO MANUEL MARTINEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.079, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijo del causante ALBERTO MANUEL MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-1.204.437 y quien falleció ab intestato, el día 17 de enero del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, diabetes mellitus tipo II.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS.
2. Copia de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Defunción del causante ALBERTO MANUEL MARTINEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 53, del año 2016.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado JULIO R. FIGUEREDO Inpreabogado Nº 14.977, consignan Poder Apud Acta (folio 13).
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado JULIO R. FIGUEREDO Inpreabogado Nº 14.977, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 14 y 15).
En fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 16).
En fecha 30 de Mayo de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ALBANI GRACIELA PEREZ LINAREZ y JHOLENNY GRISANGEL HOSTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio 19 de Abril y la Urbanización Los Próceres del Municipio Guanarito estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.538.679 y V-24.537.188, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS así mismo conocieron al causante ALBERTO MANUEL MARTINEZ quien era su legitimo padre quien falleció el 17 de enero del año 2016, y que deja como único y universal heredero al solicitante antes mencionado, que no dejo otras descendencias legitimas, naturales ni adoptivas, y que todo eso lo saben porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.079, la existencia de su condición de Único y Universal Heredero, del De Cujus ALBERTO MANUEL MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.204.437, y que falleció ab intestato el día 17 de enero del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio, diabetes mellitus tipo II. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-