REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de mayo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE: 00379-15
SOLICITANTES: ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR Y JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.002.630 y V-19.338.663, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPO (CONVERSIÒN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, por los ciudadanos ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR y JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.002.630 y V-19.338.663, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00379-15. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 375 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 09 de abril de 2015, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR y JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.002.630 y V-19.338.663, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 17 de abril de 2015, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 11 de abril de 2016, consigna escrito el ciudadano JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.663, asistido por la abogada Virginia Elena Mellado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.407, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin se haya ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.
En fecha 14 de abril de 2016, se acuerda notificar a la ciudadana ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR, a los fines de informarle de la solicitud de la conversión en divorcio.
En fecha 26 de abril de 2016, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR debidamente firmada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien en el presente caso, se observa que en fecha 09 de abril de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 11 de abril de 2016, en que el ciudadano JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.663, asistido por la abogada Virginia Elena Mellado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.407, solicita al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año y dos (2) días, sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y estando como esta satisfecho los extremos exigido por la normativa, trae como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR y JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.002.630 y V-19.338.663, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, realizado en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece (09/09/2013) ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ESTEFANIA URRIOLA AGUILAR y JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.002.630 y V-19.338.663, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece (09/09/2013) ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa acta N° 375.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenat oria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (09-05-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00379-15-22/06/2016
BJO/John E.Castillo
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