REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 1401-16
PARTES:
DEMANDANTES: YGNACIA LOYOLA TEJERA CANELONES Y MARIBEL DEL VALLE LOYOLA CAMACHO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.068.333, V-19.278.427, en el orden respectivo, civilmente hábiles domiciliadas en la Avenida Antonio José de sucre casa S/N, barrio el cerrito Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la primera y la segunda domiciliada en el sector Brisas de San Genaro calle principal casa Nº 97, Boconoito , Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.172.
DEMANDADOS: BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE y KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.052.152, V-16.275.524, domiciliados en la Calle principal del aparatar, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por las ciudadanas: YGNACIA LOYOLA TEJERA CANELONES Y MARIBEL DEL VALLE LOYOLA CAMACHO, anteriormente identificadas asistidas suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.172, en el cual señala: Que en fecha 14 de Enero del año 2016, por documento escrito privado suscribieron una transacción de Compra Venta con el ciudadano BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, quien a su vez fue autorizado por su conyugue la ciudadana KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO, ya identificados, sobre unas bienhechurias construidas sobre terrenos propiedad del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa ubicadas en el sector barrio Quinta Republica de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción que riela al folio 03 del presente expediente , y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que el precitado ciudadano convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de el. Fundamenta la demanda en los artículos 444, 450,631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1364 y 1365 del Código Civil.
En fecha 04 de febrero del año 2016, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del los ciudadanos BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, y KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO , ya identificados en auto , en su condición de VENDEDORES, para que manifieste al Tribunal si reconocen o niegan la firma que según los accionantes emano de ellos a tal efecto se libran las respectiva boletas de citaciones.
En el folios 08 y 10, del presente expediente, cursa boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados fueron agregadas al expediente por lo que se entiende citados para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación de los demandados no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 08 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 15 de Marzo del año 2016, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, los demandados no comparecieron por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda
Al folio 12 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 21 de abril del año 2016 siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada las partes demandadas de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado articulo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Las ciudadanas YGNACIA LOYOLA TEJERA CANELONES y MARIBEL DEL VALLE LOYOLA CAMACHO, demandan ante este Tribunal a los Ciudadanos BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE y KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO, para que reconozcan las firmas como emanada de ellos estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizaron la VENTA a las demandantes de unas bienhechurias ubicadas en sector Barrio Quinta Republica Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala dicho documento privado que dichas bienhechurias están construidas en Terrenos propiedad Municipal tal como se describe en el libelo de la demanda dichas mejoras y bienhechurias consisten en Cerca de alambre de púa y estantillos de madera , edificadas en un área de terreno de TRESCIENTOS TREITA Y TRES METROS CUADRADOS ( 333 Mts2), dentro de los siguientes linderos : NORTE: Terrenos Municipales con (9 Mts) ; SUR: Autopista José Antonio Páez con (9 Mts) , ESTE: Ocupación de Alberto Estrada con (37 Mts), OESTE: Terreno ocupado por Tomas Fernández con ( 37 Mts). Señala dicho documento que dicha Venta fue convenida en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por Los Vendedores de manos de los Compradores de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000.00) según cheque Nº 21970601, de la cuenta corriente Nº 0175-0178-09-0000001374, del banco Bicentenario, y la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00) dinero en efectivo y en moneda de curso legal, el segundo pago por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000.00)
Los demandados fueron citados por el Tribunal, estos no comparecen ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor los demandados contumaz, en el sentido que si los demandados en autos no dieren contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probaren que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo los demandantes esgrime como pretensión, que los demandados de autos reconozcan como emanada de ellos las firmas como vendedores en un documento de Compra en Venta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, 631 del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folios 08 y 10 que los demandados fueron citados conforme a derecho, por lo que están citados legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que los demandados no dieron la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del los demandados al acto de contestación de la demanda, es decir adoptaron una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de las partes demandadas, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”.
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 03 del expediente cursa el original de un documento privado de COMPRA VENTA, del precitado documento se desprende como parte VENDEDOR al ciudadano BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, quien a su vez fue autorizado por su conyugue la ciudadana KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO, y las ciudadanas YGNACIA LOYOLA TEJERA CANELONES y MARIBEL DEL VALLE LOYOLA CAMACHO, como Compradoras; observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la venta de un conjunto de bienhechurias constituidas en consisten en Cerca de alambre de púa y estantillos de madera , edificadas en un área de terreno de TRESCIENTOS TREITA Y TRES METROS CUADRADOS ( 333 Mts2), dentro de los siguientes linderos : NORTE: Terrenos Municipales con (9 Mts) ; SUR: Autopista José Antonio Páez con (9 Mts) , ESTE: Ocupación de Alberto Estrada con (37 Mts), OESTE: Terreno ocupado por Tomas Fernández con ( 37 Mts). Señala dicho documento que dicha Venta fue convenida en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por Los Vendedores de manos de los Compradores de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000.00) según cheque Nº 21970601, de la cuenta corriente Nº 0175-0178-09-0000001374, del banco Bicentenario, y la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00) dinero en efectivo y en moneda de curso legal, el segundo pago por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000.00) .
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario publico competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe publica y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el articulo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, las demandantes de autos presentan al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por las ciudadanas YGNACIA LOYOLA TEJERA CANELONES y MARIBEL DEL VALLE LOYOLA CAMACHO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.068.333,V-19.278.427, en el orden respectivo, civilmente hábiles domiciliadas en la Avenida Antonio José de sucre casa S/N, barrio el cerrito Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la primera y la segunda domiciliada en el sector Brisas de San Genaro calle principal casa Nº 97, Boconoito , Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., incoada en contra de los ciudadanos BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTES LUQUE y KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.052.152, V-16.275.524, domiciliados en la Calle principal del aparatar, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, respectivo
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de los ciudadanos BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE y KEILA COROMOTO HERNANDEZ CARRILLO, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio
Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA
La Secretaria Abg. Nancy Vázquez
En esta misma fecha, siendo las 2: 00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
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