REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 1404-16.
PARTE ACTORA: JOHNDY JOAN RODRIGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.759, domiciliado en el sector Sabaneta de la Trinidad vía que conduce al caserío Baronero casa S/N, barrio el cerrito, Boconoito Municipio San Genaro del Estado portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 104.172.
PARTES DEMANDADAS: CRISTOBAL VILLEGAS y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V- 2.723.367 y V- 8.062.024, domiciliados en el Barrio el Cementerio corredor vial, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Fue presentada la demanda, por ante este Juzgado, quien procedió admitirla y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación de los demandados, quien consigno la boleta de citación de los demandados debidamente firmada tal como consta a los folios 8 y 10 del presente expediente, quien en su oportunidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como en la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Actora:
Alega que en fecha 15 de mayo del año 2014, realizo una transacción de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION de forma pura y simple, perfecta e irrevocable CRISTOBAL VILLEGAS venezolano, titular de la cedula de identidad numero 2.723.367, casado agricultor, civilmente hábil con domicilio en sector el cementerio corredor vial Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa quien a su vez fue autorizado por su cónyuge ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.024, para suscribir el citado instrumento de un conjunto de bienhechurias totalmente mecanizadas sembradas con pastos de distintas especies además de estar parcialmente cercadas con alambre de púa y estantillos de madera, fomentadas sobre la parcela e terreno identificada Nº STD- CERO DIECINUEVE (Nº STD 019), DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO Sabaneta de la Trinidad sector Sabaneta de la Trinidad Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa constante de CINCO PUNTO VEINTE HECTAREAS (5. 20 HECTAREAS), terrenos que adquirió según compra en la modalidad de TITULO ONEROSO DDEFINITVO otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I. A. N.), en la actualidad Instituto Nacional de Tierras (INTI); documento de fecha 15 de Junio de 1992,, autenticado por ante la notaria Publica sexta d Baruta estado miranda, anotada bajo el Nº 70, tomo 68, de los libros de autenticaciones terreno que tiene los siguientes linderos particulares NORTE: STD 018; SUR: Vía de acceso; ESTE: STD 017; OESTE: STD 020. Consignó con el libelo de la demanda documento privado, de fecha, 15 de Mayo del año 2014, el cual consta al folio 03 del presente expediente.
Por tales motivos es que procede a demandar a los ciudadanos CRISTOBAL VILLEGAS y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.723.367 y V- 8.062.024, domiciliados en el Barrio el Cementerio corredor vial, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha (cierta), 15 de Mayo del año 2014, el cual consta al folio 03 del presente expediente.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338 y 450 de nuestra Ley Adjetiva.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos CRISTOBAL VILLEGAS y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.723.367 y V- 8.062.024, domiciliados en el Barrio el Cementerio corredor vial, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que los demandados hayan traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que los demandados contumaz se hayan liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (negrillas y cursivas del tribunal)
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negrillas y cursivas del tribunal)
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada..
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de los venezolanos, mayores de edad, casados, titulares CRISTOBAL VILLEGAS y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS de las cédulas de identidad N° V- 2.723.367 y V- 8.062.024, domiciliados en el Barrio el Cementerio corredor vial, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su carácter de demandados y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JOHNDY JOHAN RODRIGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.759, domiciliado en el sector Sabaneta de la Trinidad vía que conduce al caserío Baronero casa S/N, barrio el Cerrito, Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, contra los ciudadanos VILLEGAS CRISTOBAL y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS de las cédulas de identidad N° V- 2.723.367 y V- 8.062.024, domiciliados en el Barrio el Cementerio corredor vial, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOHNDY JOHAN RODRIGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.759, domiciliado en el sector Sabaneta de la Trinidad vía que conduce al caserío Baronero casa S/N, barrio el Cerrito, Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, contra los ciudadanos CRISTOBAL VILLEGA y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS de las cédulas de identidad N° V- 2.723.367 y V- 8.062.024, domiciliados en el Barrio el Cementerio corredor vial, casa Nº 97, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 15 de mayo de 2014, que riela al folio 03 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos CRISTOBAL VILLEGAS y ROSA AURA HIDALGO DE VILLEGAS (plenamente identificados up-supra), en fecha dieciseis (16) de mayo del año dos mil dieciseis (2016), contentivo del negocio jurídico de sesión de derechos de propiedad y posesión, sobre unas bienhechurìas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
La Jueza,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria
Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
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