Se inició el presente juicio por ante este tribunal en fecha 22 de febrero de 2016, por demanda que interpusiera el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Juan Antonio Guerra, por Intimación de Honorarios Profesionales. Este Tribunal admitió la misma, se ordeno la citación del intimado, y por cuanto se negó a firmar el recibo correspondiente, se ordenó la citación por secretaria. En la oportunidad legal, la parte intimada no compareció a impugnar el cobro de honorarios incoado en su contra, ni tampoco se acogió al derecho de retasa. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte demandante, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos de la parte actora:
Expone la parte actora que en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández demando al ciudadano: Juan Antonio Guerra, por Incumplimiento de Contrato de Obra, consistente en la reparación de latonería, pintura y armado de un vehiculo Toyota, placa: 48ZGAE, trabajo que debía terminar y entregar en 60 días, contados a partir del 11 de marzo del 2013. Que se estimo la referida acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil bolívares (Bs.254.000,00), que la citada demanda fue admitida y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 1759-2014, ordenándose la citación del demandado. Que la demanda fue contestada oportunamente, se promovieron las pruebas en fecha 16 de abril del 2015, y el Tribunal de Municipio conociendo en Primera Instancia sentencio declarando sin lugar la demanda. Que apelo a dicha sentencia y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia el 11 de Agosto del 2015, declarando con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra, y en consecuencia se condenó al demandado a cumplir el contrato de obra establecido en la demanda en los términos pactados, esto es efectuar los trabajos de latonería, pintura y armado del vehiculo propiedad del demandante marca Toyota, placas 48ZGAE y debiendo entregar dicho vehiculo en óptimo estado de latonería y pintura, en condiciones actas que permitan el encendido y la puesta en marcha del referido bien y condenado en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 286 eiusdem establece el monto que debe pagar la parte vencida por Honorarios de Abogados del apoderado de la parte contraria, los cuales no excederán en ningún caso del treinta (30%) del valor de lo litigado, y por cuanto la parte actora al folio 1 del expediente, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro mil bolívares (Bs.250.000,00), es por lo que estima sus honorarios en la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 76.200,00) equivalente al 30% del valor de lo litigado, cantidad a la cual pide se acuerde y se aplique en la definitiva la indexación por inflación mediante experticia complementaria del fallo.
Que por lo expuesto, intima al demandado Juan Antonio Guerra, al pago de sus Honorarios de Abogados en la cantidad de de Setenta y Seis Mil Doscientos bolívares (Bs. 76.200,00), más la indexación por inflación, de acuerdo a las especificaciones siguiente:
1) El escrito de la contestación de la demanda, inserta al folio 1 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Cuarenta mil bolívar (Bs.40.000,00).
2) El escrito de ratificación de contenido y firma inserto al folio 15 del expediente gen la cantidad de Cinco mil bolívares (bs.5.000,00).
3) El Poder inserto al folio 17 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00).
4) El escrito de promoción de pruebas, inserto al folios 18 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Cinco Mil Bolívar (Bs.5.000,00).
5) Diligencia inserto al folio 53 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
6) Informe ante el Tribunal de Municipio inserto al folio 57 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Diez mil bolívares (bs.10.000,00).
7) Apelación inserto al folio 66 del expediente en la cantidad de Cinco mil bolívares (bs.5.000,00).
8) Diligencia inserto al folio 71 frente y vuelto del expediente en la cantidad de Cinco mil bolívares (bs.5.000,00).
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte Intimante:
Ratificó la copia certificada del expediente Nº 1759-14, llevada por ante este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y donde aparece las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria, del cual se deriva el derecho al reclamo de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, el cual no fue objeto de tacha o de impugnación por la contraparte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 112 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas el tribunal para decidir observa:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto la Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en contra del ciudadano Juan Antonio Guerra en virtud de la condenatoria en costas procesales en la causa signada con el Nº 1759-14 y donde actuó como profesional del derecho en defensa de la parte demandante ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos bolívares (Bs. 76.200,00), lo cual representa el 30% del valor de lo litigado.
La actora acompaño con la demanda copia certificada del expediente Nº 1759-14 llevada por ante este Juzgado, donde consta las actuaciones procesales realizadas por el abogado y la sentencia donde se condena en costas a la parte perdidosa.
Sin embargo, el demandado pese haber sido debidamente citado, en la oportunidad fijada para que impugnare la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado en su contra, o se acogiera al derecho de retasa, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso legal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Establece la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho.

En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Juan Antonio Guerra, se negó a firmar la boleta de citación presentada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 31 de marzo del año en curso, le fue entregada por la Secretaria del Tribunal Boleta de Notificación, quedando debidamente intimado, sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de los diez días siguientes, a dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra, asumiendo una actitud de rebeldía y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte intimada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, el actor fundamentó su acción de Intimación de Honorarios Profesionales en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho artículo establece el monto que debe pagar la parte vencida por Honorarios de Abogados del apoderado de la parte contraria, los cuales no excederán en ningún caso del treinta (30%) del valor de lo litigado, y por cuanto la parte actora al folio 1 del expediente, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro mil bolívares (Bs.250.000,00), es por lo que estima sus honorarios en la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 76.200,00) equivalente al 30% del valor de lo litigado, cantidad a la cual pide se acuerde y se aplique en la definitiva la indexación por inflación mediante experticia complementaria del fallo.

. El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

Es necesario establecer que la acción que asiste al abogado intimante contra el condenado en costas, es la intimación de honorarios profesionales, la cual nace para el abogado cuando reclama el cobro de honorarios profesionales no a su cliente, sino al vencido en las costas procesales, así lo establece la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En el caso bajo análisis se desprende de las pruebas que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez acompaño a los autos, las actuaciones judiciales donde se evidencia que le fue otorgado poder apud- acta por el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, parte demandante en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, para que lo representara como profesional del derecho, juicio que cursó por ante este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nº 1759-2014, donde se dictó sentencia condenando en costas al ciudadano Juan Antonio Guerra, parte demandada hoy intimado en la presente causa, observando el tribunal que de las copias del mencionado expediente, se evidencia las actuaciones judiciales que como profesional del derecho realizó el abogado intimante, las cuales no fueron objeto de controversia, ni el reclamo que hace de las mismas, ni fue impugnado la petición de indexación monetaria sobre el monto que ha de condenarse a pagar.
Constatándose que el accionante ejerce una pretensión que no es contraria a derecho, que no está prohibida por la ley, asistiéndole el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas e insertas en la causa mencionada, así como la indexación por inflación sobre el monto a pagar en la definitiva, cumpliéndose el tercer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, atendiendo a la obligación que tienen los jueces de fijar el monto de los honorarios profesionales, dado que la sentencia que se dicte en esta etapa es una sentencia de condena, que debe bastarse asimisma y tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, Sentencia No. 0679, que señala:

“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste…”

De tal manera, que dado que en el presente caso la intimación al cobro de los honorarios profesionales no está dirigida al cliente del intimante, sino al que resulto vencido y condenado en costas, es por lo que se concluye que bajo ese parámetros es que debe ser fijado el monto que ha de percibir por tales conceptos el abogado intimante, y tomando en cuenta que la demanda que dio origen al presente reclamo fue estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil bolívares (Bs.254.000,00), lo procedente es que el intimado Juan Antonio Guerra sea condenado a pagar la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 76.200,00) por concepto de honorarios profesionales, en cuanto a la corrección monetaria, la misma deberá practicarse mediante una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica será determinado en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
En consecuencia se condena al demandado Juan Antonio Guerra, a pagar la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 76.200,00) por concepto de honorarios profesionales, dejando sentado que en caso de que este fallo quede definitivamente firme y no se ejerza el derecho de retasa oportunamente, será la presente sentencia la que se ejecute, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE INTIMADA Y CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61292, en virtud de las actuaciones que realizó en la causa seguida por el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández contra el ciudadano Juan Antonio Guerra, por Cumplimiento de Contrato y en el cual actuó como apoderado judicial del primero, en consecuencia, se condena al ciudadano Juan Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.370.926.a pagarle al abogado intimante la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 76.200,00) por concepto de honorarios profesionales.
Se ordena la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar al intimado de autos, bien sea el monto de Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 76.200,00) de quedar definitivamente firme este fallo, o conforme a la determinación tomada por el Tribunal de Retasa en la sentencia definitiva de acogerse el intimado al derecho de retasa, que se hará por un experto designado por las parte o en su defecto por el Tribunal, tomando en cuenta el I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela, en el tiempo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Biscucuy, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Suplente,

Abg. Maryuly Zuldary Azuaje Angel

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 am. Conste.