Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Nulidad de Venta y Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo en contra de los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez Torres. El tribunal admitió la demanda en fecha 18 de junio del 2015, y ordenó la citación de los demandados, quienes asistidos por la abogado Miriam Elena Díaz Torres, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia”, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar tal cuestión previa opuesta, la parte demandada en la oportunidad legal, dieron contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
Planteamientos de las partes:
Señala la parte actora que en fecha 23 de Noviembre del año 2001, inició una relación, Unión Estable de Hecho con el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vi¬vir en todos esos años y la misma fue disuelta en fecha 07 de Diciembre del año 2.009, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de Sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del año 2013.
Que con esfuerzo mutuo adquirieron un lote de terreno ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente Doce Metros (12mts) de frente por Veinticinco Metros (25mts) de fondo, protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha Once (11) de Marzo de 2005, quedando inscrito bajo el Nº 187, folios 01/03, Tomo (IV) Cuarto, del Protocolo (I) Primero, Primer (I) Trimestre del año 2005.
Que en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino y que disuelta la relación en la fecha que arriba se describe, se propuso realizar diligencias para solicitar la partición de bienes, encontrándose con la situación de que su ex-concubino de manera maliciosa y fraudulenta vendió el inmueble que arriba se describe sin su consentimiento, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 384, Folios del 1 al Folio 4, Tomo VIII, del Protocolo Primero I, Trimestre Cuarto IV, del año en curso 2009, señalando que desconocía totalmente esta situación.
Que la venta adolece de vicios en cuanto al consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.141 y numeral 2º del artículo 1.142 del Código Civil Vigente, ya que al realizar el contrato de compra venta del inmueble, su ex concubino mantenía formalmente una relación de unión estable de hecho con su persona y que la misma quedo firmemente demostrado por vía judicial, la cual surte los mismos efectos que el matrimonio, según lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
Que en ninguna parte del documento de venta aparece que hubiese otorgado el consentimiento para que dicha venta se materializara, siendo la misma anulable por vicios en el consentimiento, transgrediendo el artículo 168 del Código Civil Vigente, en virtud de ser un requisito indispensable para la validez del contrato,. Que es por lo que demanda la Nulidad de Venta a los ciudadano: Jaime Antonio Villegas Morales, en su condición de Vendedor, y Rafael Antonio Jiménez Torres, en su condición de Comprador, y en razón de que se le están violentando sus derechos como concubina y copropietaria del inmueble adquirido dentro de la unión estable de hecho.
Por su parte el codemandado Rafael Antonio Jiménez Torres, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda asistido por su abogado Miriam Elena Díaz Torres, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud interpuesta por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, mediante el cual pide se declare la Nulidad de la venta que sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, le realizara ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el 384, folios del 1 al 4 tomo VII, del Protocolo Primero I, Trimestre Cuarto IV del año 2009, según consta en el libelo de la demanda, en razón que la mencionada venta se perfecciono cuatro (04) años antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12 de marzo de 2013, a la que hace referencia la demandante en el libelo de demanda entre el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, situación que le beneficia por cuanto se demuestra que es un comprador de buena fe, pues realizo el hecho jurídico convencido de que era licito y justo sin animo de perjudicar a persona alguna. Que además es conocido por la Doctrina el hecho de que la ley poseen efectos ex nunc y no ex tunc, esto significa que la mero declarativa de concubinato anteriormente mencionada no surte efecto alguno en el negocio jurídico celebrado entre su persona y el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, por haber sido declarada posteriormente a la celebración de la referida venta.
Niega rechaza y contradice que la venta se haya realizado de manera maliciosa y fraudulenta, pues tanto su persona como el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morles, realizaron este negocio jurídico en razón de una deuda que el antes mencionado, tenia con su persona por un moto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) , tal como consta de copia de letra de cambio anexa signada letra “B” cantidad que fue invertida en su totalidad en la construcción de la vivienda que actualmente se encuentra cimentada en el terreno objeto del presente litigio, hecho que en su oportunidad demostrara pertinentemente.
Por su parte el codemandado Jaime Antonio Villegas Morales en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda asistido por su abogado Miriam Elena Díaz Torres, admitió que efectivamente realizo el contrato de venta entre el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres y su persona tal como indica la demandante en el libelo de demanda.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud en la que la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, pide al Tribunal se declare la Nulidad de la venta que sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, le realizara ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el 384, folios del 1 al 4 tomo VII, del Protocolo Primero I, Trimestre Cuarto IV del año 2009, según consta en el libelo de la demanda, en razón que la mencionada venta se perfecciono cuatro (04) años antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12 de marzo de 2013, a que hace referencia la demandante en el libelo de demanda entre el ciudadano, su persona y la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, en atención a que la Doctrina establece que la ley poseen efectos ex nunc y no ex tunc, esto significa que la mero declarativa de concubinato anteriormente mencionada no surte efecto alguno en el negocio jurídico celebrado entre su persona y el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, por haber sido declarada posteriormente a la celebración de la referida venta.
Niega rechaza y contradice que la venta se haya realizado de manera maliciosa y fraudulenta, pues tanto su persona como el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, realizaron este negocio jurídico en razón de una deuda que el antes mencionado, tenia con su persona por un moto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) , tal como consta de copia de letra de cambio anexa signada letra “B” cantidad que fue invertida en su totalidad en la construcción de la vivienda que actualmente se encuentra cimentada en el terreno objeto del presente litigio, hecho que en su oportunidad demostrara pertinentemente.
El tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la Nulidad de Venta y Asiento Registral que le efectuó el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, sobre un lote de terreno, dado que adolece de vicios en cuanto al consentimiento, ya que al realizar el contrato de compra venta del inmueble, la parte accionante ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo mantenía una Unión Estable de Hecho con el vendedor ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, y que no consta en el documento que hubiese otorgado el consentimiento para que dicha venta se materializara.
Para sustentar su dicho, la actora acompaño con el libelo de la demanda el documento de propiedad del terreno, del cual alega que fue adquirido con esfuerzo mutuo conjuntamente con su ex concubino ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente Doce Metros (12mts) de frente por Veinticinco Metros (25mts) de fondo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha Once (11) de Marzo de 2005, quedando inscrito bajo el Nº 187, folios 01/03, Tomo (IV) Cuarto, del Protocolo (I) Primero, Primer (I) Trimestre del año 2005, que no fue objeto de impugnación y que el tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo, acompaño en Copia Certificada de Sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del año 2013, donde se declara que los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales, sostuvieron una Unión Estable de Hecho, que se inicio en fecha 23 de noviembre del 2001 quedando disuelta en fecha 07 de Diciembre del año 2.009. El tribunal valora este documento por cuanto constituye un requisito imprescindible para incoar esta acción de Nulidad de Venta, fundamentado en la falta de consentimiento por parte de la concubina, todo ello, tomando en cuenta que de acuerdo a la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal dictada en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido con carácter vinculante que “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley“, quedando en consecuencia acreditada la misma a través de la presente documental, y así se decide.
Por último la actora acompaño con el libelo de la demanda el documento de venta del inmueble cuya nulidad se incoa, mediante el cual el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales vende al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, donde se evidencia que dicha venta tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del año 2009 y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 384, Folios del 1 al Folio 4, Tomo VIII, del Protocolo Primero I, Trimestre Cuarto IV, del año en curso 2009, que tampoco fue objeto de impugnación y que el tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a los co-demandados en la contestación de la demanda, el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales admite que realizo la venta con el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, sin embargo alega al igual que la defensa de este último, que la mencionada venta se perfecciono cuatro (04) años antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato dictada por el tribunal respectivo, señalando que en atención a que la Doctrina establece que la ley poseen efectos ex nunc y no ex tunc, no surte efecto alguno en el negocio jurídico celebrado entre ambos, por haber sido declarada posteriormente a la celebración de la referida venta. Asimismo arguyo el codemandado Rafael Antonio Jiménez Torres, que tal situación lo beneficia por cuanto se demuestra que es un comprador de buena fe, pues realizo el hecho jurídico convencido de que era licito y justo sin animo de perjudicar a persona alguna.
Con respecto a esta defensa, considera el tribunal, que al equipararse al matrimonio el género “unión estable” tiene al igual que éste, un régimen patrimonial, y que no es otro que el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, razón por la cual aun cuando la unión estable de hecho fue declarado judicialmente posterior a la solicitud de la accionante, el hecho cierto es, que el bien objeto de la presente acción fue adquirido e ingreso al patrimonio durante el tiempo que tuvo permanencia la relación concubinaria entre los ciudadanos Jaime y Maritza Yolimar Contreras Rojo, y que es lo que exige la Ley, hecho que obviamente no era desconocido por el comprador ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, dado que tal como lo expresa en la oportunidad de contestar la demanda, conocía tanto al vendedor del inmueble como a su concubina, en virtud de las relaciones comerciales que mantenía con el primero, por lo que considera quien juzga, que no infiere en modo alguno que la declaratoria emitida por el tribunal competente haya sido realizada posterior a la venta objeto de nulidad, y así de decide.
Ahora bien, la acción de Nulidad de Venta y Asiento Registral incoada por un cónyuge, o por un concubino como en el caso de autos, encuentra su sustento en el parágrafo del artículo 170 del Código Civil Venezolano, donde se establece lo siguiente:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Por su parte, el parágrafo tercero del mismo artículo, establece un término de caducidad para que el cónyuge, ya mencionamos que en este caso la concubina que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, interponga la demanda, quedando establecido de la siguiente manera:
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”
Es decir, de acuerdo a la norma transcrita, esta determinado un lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, para que el afectado intente la acción, de tal manera que se hace necesario analizar el instrumento de venta que se pretende su anulación, a los fines de determinar si la presente demanda fue incoada en el lapso señalado.
Así se evidencia, que si la venta se efectuó en fecha 08 de Diciembre del año 2009, el lapso para ejercer la acción de nulidad finalizó en fecha 08 de diciembre del 2014, sin embargo se observa que la demanda fue interpuesta por ante este Juzgado y admitida en fecha 18 de junio del 2015, por lo que al computarse el término para interponer la presente pretensión, se desprende que han transcurrido seis meses y diez días luego de haber caducado la acción.
En este mismo sentido, es necesario dejar establecido los términos en cuanto a cuando empieza a contarse el lapso de cinco años para que opere tal caducidad, tomando en cuenta que la parte accionante señala en su escrito libelar textualmente: “Que disuelta la relación en la fecha que arriba se describe, se propuso realizar diligencias para solicitar la partición de bienes, encontrándose con la situación de que su ex-concubino de manera maliciosa y fraudulenta vendió el inmueble que arriba se describe sin su consentimiento” señalando posteriormente, que “desconocía totalmente esta situación, pues al revisar dicha documentación me doy cuenta del hecho ocurrido”, no obstante tomando en cuenta la normativa transcrita, la misma es muy precisa cuando señala que: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes……” , por lo tanto en el caso en estudio, el termino para intentar la acción de nulidad de venta caducó al ser interpuesta fuera del lapso que le permite la ley, y así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 13 de abril de 2016, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, seguido por la ciudadana María Ana Xiomara Loreto Moncado, contra los ciudadanos Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, señalo:
“Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.”
Por lo que considera este tribunal, que por cuanto la acción de Nulidad de Venta y Asiento Registral no fue interpuesta dentro del lapso de cinco (05) años luego de inscrita la operación de la mencionada venta en los registros respectivos, a la demandante ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo le caducó el ejercicio de la pretensión, y en consecuencia, deberá declararse inadmisible la presente demanda, y así se decide.
Por último siendo declarada inadmisible la presente acción, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los alegatos, defensas y pruebas aportadas al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Venta y Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 19.573.781, contra los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs 14.391.529 y 12.332.186 en virtud de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 170 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.g
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 157º y 206º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Suplente
Abg. Maryuly Zuldary Azuaje Ángel
En la misma fecha, se dicto sentencia siendo las 1:00 pm. Conste.
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