REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 10 de mayo de 2016
206º y 157

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RICO COLMENAREZ, debidamente asistido por la abogada Sonia Babbo Alibardi, mediante la cual solicita se corrija la sentencia definitiva de divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el Estado debe garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.

En el caso de marras, el solicitante peticiona al Tribunal “se corrija la sentencia definitiva de divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011….dicha sentencia establece los dos primeros nombres y el primer apellido de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ, omitiendo el segundo apellido que es CARIPA…”.

Ahora bien, dada la forma cómo se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se precisa que el fallo fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 y en fecha 03 de mayo de 2016, se formula la aclaratoria, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por el ciudadano José Ramón Rico Colmenárez, la decisión que declaró consumado el Divorcio quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material denunciado, en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2011. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte integrante del texto del fallo en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar ésta dirigida a subsanar un error material de dicha Sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido, se deja constancia que la identificación de la solicitante es GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ CARIPA, y así debe leerse. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2011, solicitada por el ciudadano José Ramón Rico Colmenárez.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la Sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a través del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RICO COLMENÁREZ y GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.549.204 y V-14.001.239, respectivamente, donde aparece la identificación de la solicitante GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ, debe leerse GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ CARIPA, subsanándose el error cometido.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado en fecha 29 de septiembre de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.



Asunto N° 1258-2011
LVR/DAFM