REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1802-2015
DEMANDANTE (s): LEONEL FRANCISCO CANELON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.635.521; hábil y domiciliado en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Casa N° 3-7, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, con Cédula de Identidad N° V- 10.638.190.
DEMANDADO (s): ROBELSI RAFAEL ANSELAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio procesal en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Local N° 1, específicamente en la Carnicería Virgen del Rosario Anselar, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.850.594.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Leonel Francisco Canelón Meléndez, asistido de la abogada Omaira del Carmen Pérez, presentó escrito de demanda por Desalojo de Local Comercial, en contra del ciudadano Robelsi Rafael Anselar.
Posteriormente, la parte actora procede a reformar la demanda siendo admitida por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2016, ordenándose la citación del demandado para la contestación. Consta en autos la citación debidamente practicada.
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Robelsi Rafael Anselar, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Lindomar Sánchez Machado, presentó escrito de Contestación de Demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone Cuestiones Previas.
En fecha 20 de abril de 2016, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas alegadas.
DE LA CUESTION PREVIA DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2016, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, considerando el tribunal que únicamente se incumplió con la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la especificación de los daños y perjuicios causados., con base en los siguientes argumentos:
“…En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, en virtud de que el actor no señala los daños y perjuicios ocasionados, este Tribunal observa que la parte demandante pudo haber subsanado el defecto u omisión invocado por la demandada en el lapso y modo contemplado en el artículo 350 eiusdem. Sin embargo, no se produjo la subsanación debida de la cuestión previa, ya que la parte actora se limitó en su escrito de contestación a dicha cuestión, sólo a rechazar el defecto de forma, alegando textualmente que “…rechaza, niega y contradice la cuestión previa alegada en el ordinal 6°, visto que el libelo de demanda no carece de defectos…más aun cuando alega el numeral 7 (indemnización)…”, observa ésta juzgadora, que del referido escrito que presenta la parte actora no se produjo subsanación alguna o corrección al defecto del libelo, por el contrario manifiesta que rechaza la cuestión previa, y siendo que de dicho libelo, no se desprende que se hayan especificado efectivamente los daños y perjuicios reclamados, sin establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados y los presuntos daños invocados, es decir, no se plasma la relación de causa a efecto, determinante de los daños señalados por la parte actora. Por lo antes señalado, se configura el defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que para el caso que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de éstos y sus causas; y, siendo que en el caso de autos, se demanda el pago de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, es por lo que debe especificarse en el libelo los daños señalados y sus causas. Y así se decide…”
En consecuencia, habiéndose declarado Parcialmente Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente la contenida en el ordinal 7º, referida a la especificación de los daños y perjuicios causados, en virtud de lo cual el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar a partir del presente pronunciamiento.
DE LA SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de Mayo de 2016 la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada parcialmente con lugar, en los siguientes términos:
“De lo antes citado, se desprende que el deudor en este caso, es el Ciudadano: ROBELSI RAFAEL ANSELAR, antes identificado, por ser él quien de ninguna forma a cumplido con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; en desocupar y entregar el local comercial; y que por medio de la acción intentada estoy solicitando judicialmente la ejecución del contrato mediante desalojo del local comercial; sin embargo exprese en mi reforma los daños y perjuicios considerando como daño la responsabilidad civil, que supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida; es decir la disminución o perdida experimentada de una cosa material integrante de mi patrimonio; como se evidencia, la no disponibilidad del bien inmueble para mi uso, goce y disfrute; así como por perjuicio toda ganancia o beneficio dejado de obtener ; visto que el mencionado señor desde el 01 de enero del año 2015 hasta la presente fecha del año 2016; a gozado del inmueble con un canon de Tres Mil Bolívares exactos (Bs.3.000,00) obteniendo una perdida por la crisis económica que estamos presentando y que existe una inflación real; por lo tanto hay un desmejoramiento tanto del inmueble como de mi patrimonio pecuniario”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión opuesta ha sido declarada con lugar, o como en el presente caso parcialmente con lugar, si se trata de una cuestión previa subsanable, se apertura un lapso para efectuar la subsanación, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, caso: Guiseppe Maronilli B., reiterando su criterio respecto a la subsanación de la Cuestión Previa:
“Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“Omissis… La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados”.
“Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso”.
“En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
´Omissis... Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención”.
“La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Julián García contra Cartón de Venezuela, S.A.)…".
Así las cosas, correspondía a la parte actora explicar en que consistían los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, con el fin de que el demandado conociera perfectamente lo que se reclama y poder así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; hecho que no ocurrió en el presente caso por cuanto la parte accionante no aportó a las actas procesales dicho requerimiento, ya que no señaló en que consistían los daños demandados y las causas; por ende debe considerar este Juzgado que la voluntad de subsanación expresada por la parte demandante resulta insuficiente. Y así se deja establecido.
Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, no dando así cumplimiento oportuno al dispositivo de la sentencia emanada de este Despacho en fecha 20 de abril de 2016, por lo que concluye esta juzgadora que la parte demandante NO SUBSANÓ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA consistente en la especificación de los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, siendo forzoso para este Tribunal DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a la anterior declaratoria, la parte actora podrá volver a proponer su demanda en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO subsanada la excepción contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, ejercida por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, tal y como lo prevé el artículo 271 íbidem.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
Asunto N° 1802-2015
LVR/DAFM
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