REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Treinta (30) de Mayo de dos mil Dieciséis (2016).
207 ° y 156°
En fecha: Veinticinco (25) de febrero de 2016, los ciudadanos: RICARDO ANTONIO PACHECO CORDOVA y YUSMARI JOSEFINA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.776.292 y V-9.563.987 respectivamente, domiciliados en el Caserío La Aduana, jurisdicción del Municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.190, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.497, con domicilio procesal en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nº 116, folio 02. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: YURAIMI YANETH PACHECO TORREALBA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.949. Además alegan, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío La Aduana, jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día 21 de Mayo de 1.982, motivado a que se convirtió en áspera, hostil, creando una ruptura prolongada hasta la presente fecha, sin que medie ninguna reanudación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Por todas estas razones es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes propios de la comunidad conyugal. Finalmente, solicitaron la admisión de la presente solicitud y que en definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía; anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija (folios 2 al 7).
En fecha: 29 de febrero del 2.016, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.095/2016 (folio 08).
En fecha: 02 de marzo del 2.016, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En fecha: 20 de abril del 2.016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien citó en esa misma fecha (folios 11 al 13).