REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº
1.179/2016
DEMANDANTE: LEONARDO DE JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.617.382, domiciliado en la calle Negro Primero, Casa S/N, Barrio El Trompillo, a 50 mts de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.459, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DEMANDADA: LILIANA LETICIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.763, domiciliada en la Calle 02, con Avenida 03, manzana 08, casa S/N, Barrio El Bruzual, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

NARRATIVA

En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, libelo de demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA presentara la parte actora en el presente procedimiento.

En fecha 04 de febrero de 2016, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.179/2014 (folio 18) y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la demandada, consignando a tal efecto las respectivas compulsas sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano: LEONARDO DE JESÚS VARGAS, debidamente asistido el abogado JOSE RAFAEL ROMERO MEDINA, solicita la continuidad al presente procedimiento, en esa misma fecha solicita oficiar al estacionamiento Collisión informándole del Decreto de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de entrega del vehiculo.

En fecha 07 de marzo de 2016, se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada, seguidamente niega lo solicitado en cuanto a la aplicación de la medida, por cuanto la misma se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 30 de marzo de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación sin firmar con su respectiva compulsa, para que sea agregado al expediente.
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante diligencia comparece la ciudadana: LILIANA LETICIA DORANTE debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: OMAIRA PÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.190 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.497, a los fines de solicitar copias simples del expediente, dándose por notificada en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitando por la parte demandada y a tal efecto ordena expedir las copias simples.
En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana: LILIANA LETICIA DORANTE debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: OMAIRA PÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.190 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.497, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano: LEONARDO DE JESÚS VARGAS, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. En esta misma fecha consigna escrito donde confiere poder especial APUD ACTA, al abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.331 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 155.459.
En fecha: 31 de mayo de 2016, el ciudadano: LEONARDO DE JESÚS VARGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, presentó escrito de conclusiones contra la incidencia planteada por la parte demandada y al mismo tiempo promueve pruebas. (Folios 59 al 66).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ”La cosa juzgada”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes: “…estando en el lapso legal para contestar la presente Demanda; procedo hacerla de la siguiente manera; Apegada al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego Cuestiones previa, en base a las siguientes consideraciones: 9º La cosa juzgada está Presunción está consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “ …la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que están vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, òsea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa a pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada. Ahora bien Ciudadano Juez, el mencionado ciudadano; acciono por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Octubre del año 2015; la cual acompaño marcada con la letra “A”; por tal motivo promuevo formalmente Cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9; ante este incumplimiento, la acción debe ser rechazada y así solicitada. Para el supuesto negado de que la Cuestión Previa sea declarada sin lugar; precedo a realizar la Contestación de manera formal negando, rechazando y contradiciendo en cada uno de los indicios y/o alegatos manifestado por el Ciudadano LEONARDO DE JESUS VARGAS, (…).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, el ciudadano: LEONARDO VARGAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, parte actora en la presente causa, contradice las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera: “…En Base a lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil formalmente contradigo la cuestión previa alegada por la parte demandada de manera expresa; por cuanto la sentencia aludida carece del carácter de cosa Juzgada porque la Juez para decidir explica en sus motivaciones que ninguna de las parte probó lo alegado lo que hizo forzoso declararla sin lugar en función de que era un procedimiento breve y le era imperioso decidir y así lo hizo; igualmente está evidentemente vencido el lapso para volver a intentar la pretensión, finalmente solicito sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal lo hace en base a los siguientes términos: Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Cosa juzgada”, por cuanto alega la parte demanda que ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursó una demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, cuyo expediente se sustanció bajo el N° 1768-2015, de la nomenclatura de dicho Tribunal, este Tribunal al respecto observa: La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dichos y hecho en el proceso. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En el caso bajo estudio tenemos que en fecha: 01 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano: LEONARDO DE JESUS VARGAS (parte accionante en éste proceso) contra la ciudadana: LILIANA LETICIA DORANTE, sustanciada en el expediente signado bajo el número 1.768-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, tal como se evidencia de las copias simples, traídas a los autos por la parte demandada, insertas a los folios 46 al 56 del expediente.
En este sentido este Tribunal pasa a resolver la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º Ejusdem, de la siguiente manera: El Ordinal 9º habla de la cosa juzgada, es la expresión del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial por lo siguiente: Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.
La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, que existen dos procesos: uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual). Ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben de ser exactamente iguales, el mismo demandado y el mismo demandante y, además, debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme.
Alegar cosa juzgada como cuestión previa en el proceso actual significa que se trata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no se posee ningún otro recurso. El Art. 1395 del Código Civil trata de las presunciones atribuidas por la Ley y en su ordinal 3º habla de la cosa juzgada: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Se debe entonces cumplir con los requisitos: Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Ahora bien, se desprende de autos que la parte interesada no trajo a los autos copia del libelo de la demanda de la causa signada con el Nº 1768-2015 la cual fue sustanciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo cual este Tribunal no puede hacer la comparación con el escrito libelar de la presente demanda y poder determinar si ambas demandas cumplen con los requisitos para que exista cosa juzgada. De igual manera, se evidencia que la sentencia dictada en fecha: 01 de Octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se pronunció sobre el fondo del asunto; y tomando en consideración los criterios doctrinarios antes transcritos, y en observancia de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil. Por lo antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-