REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Villa Bruzual, 10 de Mayo del 2016
ASUNTO: 050-2016
PARTE DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.308, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.355, actuando con el carácter Presidenta y de Representante Legal de la Empresa “Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A
MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
SÍNTESIS
En fecha Dos (2) de mayo fue recibida por este Tribunal la presente demanda, dándole entradas el dia Nueve (9) de mayo 2016, demanda esta, incoada por la ciudadana DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.877.308, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.355, actuando con el carácter Presidenta y de Representante Legal de la Empresa “Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A, en cuyo escrito aduce: 1.- Que la persona jurídica “Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A”, recibió de la firma Inmobiliaria e Inversiones Miranda S.R.L, dos (2) prestamos a interés, el primero, por el termino de seis meses, contados a partir del día 15 de septiembre 1992, para garantizar la devolución del dinero prestado se constituyo hipoteca de primer grado sobre varios inmuebles que son propiedad de la primera empresa . El inmueble dado en garantía esta ubicado en la Carrera 9 Nro. 21 de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 787, 25 mts2 y linderos son: NORTE: casa y solar de Ramòn Aranguren, SUR: Calle 6, ESTE: Carrera 9 que es su frente, OESTE: Casa y solar del Sr. Joaquin Perozo y el segundo préstamo a interés por el término de seis meses, contados a partir del 10 de marzo de 1993 para garantizar la devolución del dinero prestado se constituyo hipoteca en segundo grado sobre los mismos bienes inmuebles antes descritos. 2) Que los dos prestamos que contrajo la Empresa “Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A”, fueron incumplidas en su totalidad y no se la pago a la empresa acreedora la suma de dinero, por la cual, esta demando la ejecución de ambas hipotecas, 3.- Que en la hipoteca de primer grado desde el 15 de abril 1993, fecha del vencimiento del plazo del crédito hasta el 15 del abril 1994, transcurrió un año y dos meses del lapso para prescribir esta obligación, debido a que se interrumpió este lapso con la demanda, con un auto dictado por el tribunal competente que tiene fecha 12 de julio 1994, expediente No. 1.732, El contenido de su pretensión es oponer la prescripción de los dos créditos concedido a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A y con ello lograr la liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que gravan al inmueble propiedad de mi representada. En cuanto al derecho, señalo: Que la acción de ejecución de las dos hipotecas fue impulsada por el actor hasta la existencia de una sentencia definitivamente firme, logrando se decretara y ejecutara un embargo ejecutivo de fecha 5-12-1.994, y de esta manera se obtuvo una ejecutoria por decreto de una autoridad judicial competente, y desde esa fecha hasta la presente 31-03-2016 han transcurrido 21 años y tres meses por cuya razón opone la Prescripción Extintiva de los dos créditos u obligaciones que concedió la firma Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, de igual manera opone la prescripción de las dos hipotecas que garantizan esos créditos, puesto que la aplicación de esta figura legal conlleva la liberación y/o extinción de las hipotecas artículos 1908 y 1878 del Código Civil. Que indica como pruebas: Documento del crédito otorgado por la firma Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, y constitución del gravamen hipotecario sobre una parcela de terreno propio y cinco construcciones edificadas sobre ella, que esta inserto dentro del expediente 1.732, Documento de un segundo crédito otorgado por la misma empresa Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, y constitución del gravamen hipotecario de segundo grado sobre el mismo inmueble, Copia de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Copia ultima acta de asamblea extraordinaria de Inmobiliaria e Inversiones Miranda, C:A, Publicación del acta de asamblea extraordinaria de Comercial Gallardo Lugo C.A. En cuanto, al PETITOTIO, solicito: Que el Juez declare: A.- Prescrita la acción para demandar el cumplimiento de la obligación de pagar los dos prestamos a interés que recibió Comercial Hermanos Gallardo Lugo C.A. B.- Que se declare extinguida la garantía que tenia el primer credito, o sea la hipoteca de primer grado que grava las cinco construcciones, C.- Que se declare extinguida la hipoteca en segundo grado, que grava esos mismos bienes. D.- Que se suspendan las medidas preventivas y ejecutivas dictadas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, expediente 1732, y se oficie al Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, comunicándoles estas decisiones, los efectos de que el aludido inmueble, quede libre de gravámenes y medidas dictadas y ejecutadas. En cuanto, a la determinación de la competencia por la cuantía la demanda fue estimada en 18 UT, lo que origina la suma adeudada de (Bs.3.289,oo).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica expresamente los requisitos fundamentales que debe contener un libelo de demanda, estableciendo en sus particulares segundo y sexto, lo siguiente:
2° “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”.
6° “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Ahora bien, en forma preliminar, quiere dejar constancia quien suscribe el presente fallo, que en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos consignados se aprecia que la parte actora ciudadana DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, anteriormente identificada, no señaló ni identifico, al sujeto pasivo sobre el cual recae la presente demanda, es decir, no indicó expresamente a quien, en efecto pretende demandar, y aunado a ello, tampoco consignó los documento en original, es decir, la certificación del Registrador, en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario o titular de cualquier derecho del inmueble sobre el cual recaen las hipotecas de primer y segundo grado, es decir, que solo consigno copias simples, además, se observa que la demandante indica, que consigna unos documentos, los cuales no aparecen agregados en autos, como es la Copia de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa .
En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº.1540, expediente Nº 06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Sentenciadora, que conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante consignó los siguientes documentos: 1) Copia Simple del Documento del crédito otorgado por la firma Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, y constitución del gravamen hipotecario sobre una parcela de terreno propio y cinco construcciones edificadas sobre ella, que esta inserto dentro del expediente 1.732, 2.- Copia Simple del Documento de un segundo crédito otorgado por la misma empresa Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, y constitución del gravamen hipotecario de segundo grado sobre el mismo inmueble, 3.- Copia Simple de la ultima acta de asamblea extraordinaria de Inmobiliaria e Inversiones Miranda, C:A, 4.- Publicación del acta de asamblea extraordinaria de Comercial Gallardo Lugo C.A.
Se aprecia entonces, que la parte actora, no sólo incurre en una omisión significativa, al no consignar la certificación del Registrador, lo que resulta necesario para verificar la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión de la Prescripción Extintiva de los dos créditos u obligaciones que concedió la firma Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, y para oponer la prescripción de las dos hipotecas que garantizan esos créditos, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de justicia en el fallo antes parcialmente transcrito, sino que, tampoco señaló, como punto de máxima importancia, el sujeto pasivo sobre quien recaerá la presente demanda.
En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda carece de sujeto pasivo y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA, que por prescripción Extintiva de los dos créditos u obligaciones que concedió la firma Inmobiliaria e Inversiones Miranda SRL a Comercial Hermanos Gallardos Lugo C.A, ha incoado la ciudadana DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, antes identificada y así lo declara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, interpuso la ciudadana DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.877.308, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.355, actuando con el carácter Presidenta y de Representante Legal de la Empresa “Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Diez (10) de Mayo 2016.-
La Jueza
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El Secretario,
Abg. RAUL DELGADO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:00. .am. Conste:
El Secretario.
TGO/RD
Expediente 050-2016