REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de mayo del 2016
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.122-2016
SOLICITANTES: ANA MARIA MENDOZA VELOZ Y ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.080.341. y V-10.138.650, respectivamente, la primera residenciada en el Caserío las Trincheras, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ANA MARIA MENDOZA VELOZ Y ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.080.341. y V-10.138.650, respectivamente, la primera residenciada en el Caserío las Trincheras, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa. debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, antes identificado, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 16 de mayo del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 44, emanada de la referida Unidad de Registro Civil, la cual acompaño marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial procreamos un hijo de nombre MIGUEL ERNESTO COLMENAREZ MENDOZA, de 24 años de edad, según consta en Partida de Nacimiento, marcada con la letra “B”, no se adquirieron bienes patrimoniales, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle principal, caserío Las Trincheras, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, desde el mes marzo del año 2000, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y habiendo transcurrido mas de cinco (15) años desde entonces, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugal que alcanza, desde el mes abril de 1988 hasta la presente fecha.- . (F-1)
En fecha 25 de febrero del 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud así como la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez la parte interesada suministre los fondos para las copias y consigne recaudos (F-08).
En fecha 20 de Abril del 2016, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna debidamente firmada Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (F- 10 y 11).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día en fecha 16 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 44, la cual cursa al folio dos (2) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 2000, alegando tener mas cinco (15) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA VELOZ Y ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA VELOZ Y ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZl el día 16 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°44,
TERCERO: Líbrese oficio a la Registradora Civil y Electoral del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil Dieciséis.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO.
Abg. RAUL DELGADO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO
Abg. RAUL DELGADO
Solicitud N° 122-2016
TGO/RD