REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 30 de mayo del 2016
206° y 157°


ASUNTO N° 048-2016
DEMANDANTE (S): ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Avenida 1, esquina de calle 11 Nro. 11.4, Villa Bruzual, Turen, Estado Portuguesa Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.296.786; 19.798.450 y 21.394.558.
Apoderados Judicial: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la Av. 1 esquina de la calle 11 Nº 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.947.816.

DEMANDADO (S): YOTMIR EDUARDO RIVERO TORREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.394.022, domiciliado en la Avenida 1, Sector Los Aguacates, casa Nro. 15-24, del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Asistido por la Abogado: VIRNEYDIS PEREZ TORRES, Abogada en Ejercicio, Inpreabogado Nros 186.141.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de Marzo del 2016, que por distribución le correspondió a este Tribunal, los ciudadanos ANLLY JOSE MOSQUERA. ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS C. MOSQUERA HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.296.786; 19.798.450 y 21.394.558, mediante su apoderado Judicial ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. 1 esquina de la calle 11, Nº 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.947.816, a los fines de demandar formalmente por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano YOTMIR EDUARDO RIVERO TORREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.394.022, domiciliado en la Avenida 1, Sector Los Aguacates, casa Nro. 15-24, del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Alegan los accionantes que en fecha 01 de Enero de 2016, el ciudadano YOTMIR EDUARDO RIVERO TORREZ, antes identificado, firmo un documento privado de Contrato de Arrendamiento sobre un local que tiene una superficie de 42 mts2 y forma parte de menor extensión de dicha edificación, construido de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito pulido, compuesto con un baño con todos sus accesorios, 3 ventanas de vidrio entamboradas y una puerta de vidrio con cerradura, establecieron de común acuerdo entre ambas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BS.) por canon de arrendamiento, Pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes. El incumplimiento del arrendatario en el pago de dos cánones de arrendamiento será causa suficiente para que los arrendadores conjunta o separadamente pidan el desalojo, queda establecido que el arrendatario sufragara todos los gastos de energía eléctrica, aseo y todas las reparaciones dentro del local, así como las áreas comunes , abastecimiento de agua bomba de agua, fachada paredes del edificio, con excepción de paredes internas de cada local, platabanda, pasillos …. Todos los servicios y bienes serán prorrateados entre los arrendatarios, se establece que el tiempo de duración del presente del contrato es de un (01) Año. Dicho contrato no podrá subarrendarse, cederse, traspasarse, ni total ni parcialmente el local. El arrendatario se compromete a realizar todas las reparaciones menores cuyo costo no exceda de 2000 UT, la garantía real del deposito que da el arrendatario es de 30.000.000,oo

Igualmente fundamentaron en la demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 y1364 del Código Civil.

Los accionante estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO UT.

Así mismo, solicitaron que el demandado ciudadano YOTMIR EDUARDO RIVERO TORREZ que sea citado en la Avenida 1 Esquina de la calle 11 N° 11- 4 del Municipio Turén Estado Portuguesa.

Solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarar con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 30 de Marzo de 2016 se admitió y se ordenó compulsar por secretaría una vez que la parte demandante consigne los emolumentos para los fotostátos. (f. 11)

En fecha 17 de mayo del 2016, cursa diligencia del ciudadano YOTMIR EDUARDO RIVERO TORREZ identificado en autos, debidamente asistido de abogado y expuso: Me dio por citado en la presente causa, así mismo renunció al lapso de comparecencia y Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental a la demanda “Contrato de Arrendamiento”, renuncio al lapso probatorio.( F-12) .

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa a la decisión de fondo, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente:
“...El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”
De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450 del mismo Código señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.364, establece: . “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
En relación, al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 in commento, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

En el caso específico en estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, sobre un documento privado de un Contrato de Arrendamiento y por cuanto, reúne todos los requisitos necesarios exigidos de ley, debe ser decretado su Reconocimiento por parte del demandado, en cuanto, a su contenido y firma. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado accionado por los ciudadanos ANLLY JOSE MOSQUERA. ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS C. MOSQUERA HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.296.786; 19.798.450 y 21.394.558, mediante su apoderado Judicial ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, plenamente identificado con anterioridad en contra del ciudadano YOTMIR EDUARDO RIVERO TORREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.394.022, domiciliado en la Avenida 1, Sector Los Aguacates, casa Nro. 15-24, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a las costas del proceso, no hay condenatoria en costas por cuanto las partes ya convinieron en ello. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, interponiendo a su texto una nota deL secretario, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

EL SECRETARIO

ABG. RAUL DELGADO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).


EL SECRETARIO

ABG. RAUL DELGADO


Exp. 048-2016
TGO/RD