REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-226/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: SELECIO MARÍA FALCÓN SALCEDO y EGLENIS NEREIDA BLANCO DE FALCON.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: Selecio María Falcón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-10.053.960, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Norma Álvarez Rodríguez, titular de la cédula 10.639.240 inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.022.

Afirma el demandante: “….Que contrajo matrimonio con la ciudadana EGLENIS NEREIDA BLANCO DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.105, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 1992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la calle principal, sector El Saman, casa sin número, parroquia Rio Acarigua, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre Zuleini Rosicela Falcón Blanco, titular de la cédula de identidad N° 22.107.039, de veintiún (21) años de edad. Que se encuentran separados de hecho, desde el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Admitida la demanda, En fecha 03 de marzo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de citación a la cónyuge ciudadana EGLENIS NEREIDA BLANCO DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.105, a fin de que compareciera a este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo conducente respecto a la demanda formulada por su cónyuge, así mismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha 10 de febrero del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que hiciera oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de dieciocho (18) años, es procedente en principio la demanda de divorcio.

En fecha 5 de Abril de 2016, el alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana EGLENIS NEREIDA BLANCO DE FALCÓN, debidamente firmada y recibida.

En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal en vista de que la demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2016, la Apoderada Abogada Norma Álvarez Rodríguez, estando en el lapso de pruebas procede a promover las testimoniales de los ciudadanos MARIA NIEVES NAVAEZ DE PARRA, RENÉ RAFAEL CALLES, RODRIGUEZ JOANNY PADRON Y MARIA DE LA CRUZ MENDOZA DE VALENCIA.

En fecha 25 de Abril de 2016, el Tribunal admite las pruebas testimoniales presentadas por la apoderada Abogada Norma Álvarez Rodríguez y se fija para el día 27 de Abril del presente año para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 02 de Mayo de 2016 el Tribunal realiza auto cambiando la declaración de los testigos, para el día 03 de Mayo de 2016, por cuanto el día 27 de Abril fue declarado como día no laborable en virtud del ahorro energético declarado por el presidente de la República.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se tomó la declaración de los testigos MARIA NIEVES NAVAEZ DE PARRA, RENÉ RAFAEL CALLES, RODRIGUEZ JOANNY PADRON Y MARIA DE LA CRUZ MENDOZA DE VALENCIA.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: SELECIO MARÍA FALCÓN SALCEDO y EGLENIS NEREIDA BLANCO DE FALCON, por más de cinco (05) años.

S E G U N D O:
Se observa que la cónyuge EGLENIS NEREIDA BLANCO DE FALCON no se presentó ante este Tribunal en el tiempo establecido para ello, en virtud de lo cual se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no probando ningún hecho en la etapa probatoria. Consta en autos que se citó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna. Así mismo consta la declaración presentada por la ciudadana MARIA NIEVES NARVAEZ DE PARRA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.091.626, domiciliada en la Parroquia Río Acarigua, ,Municipio Araure, estado Portuguesa. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la abogada Tamayra Lissette Gutiérrez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.059, apoderada Judicial del demandante en la presente causa. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente a este acto la ciudadana y demandada Eglenis Nereida Blanco de Falcón, titular de la cédula de identidad Nro V-13.855.105, ni apoderado alguno que la represente. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte demandante para que formules las preguntas pertinentes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó:” Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón son cónyuges? Contestó: Si se, y me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el único y ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “ Si se cual en la calle principal sector el Saman, Parroquia Río Acarigua, de Araure, estado Portuguesa, ese fue y ha sido el único y último domicilio conyugal. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando están separados de hecho los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “Desde 02 de enero de 1997”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los citados cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre Zuleini Rosicela Falcón Blanco, la cual tiene actualmente de 21 años de edad? Contestó:” Si se y me consta”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón, no adquirieron bienes durante la unión conyugal? Contestó:” No ellos no adquirieron ningún tipo de bienes”.Es todo. De el ciudadano CALLES RENE RAFAEL, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.677.952, domiciliado en la Parroquia Río Acarigua ,Municipio Araure, estado Portuguesa. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la abogada Tamayra Lissette Gutiérrez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.059, apoderada Judicial del demandante en la presente causa. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente en este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana Eglenis Nereida Blanco de Falcón, titular de la cédula de identidad Nro V-13.855.105. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte demandante para que formules las preguntas pertinentes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó:” Si lo conozco y trato con ellos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón son cónyuges? Contestó: Si se, y me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el único y ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “Si se es en la calle principal sector el Saman, Parroquia Río Acarigua, de Araure, estado Portuguesa. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando están separados de hecho los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “Desde 02 de enero de 1997, tienen 19 años separados”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los citados cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre Zuleini Rosicela Falcón Blanco, la cual tiene actualmente de 21 años de edad? Contestó:” Si, me consta”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón, no adquirieron bienes durante la unión conyugal? Contestó:” si me consta que no adquirieron bienes”. De el ciudadano RODRIGUEZ JOANNY, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.751.350, domiciliado en la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la abogada Tamayra Lissette Gutiérrez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.059, apoderada Judicial del demandante en la presente causa. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente en este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana Eglenis Nereida Blanco de Falcón, titular de la cédula de identidad Nro V-13.855.105. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte demandante para que formules las preguntas pertinentes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó:” Si Los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón son cónyuges? Contestó: Si y me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el único y ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “Si se en El sector el Saman, Parroquia Río Acarigua, de Araure, estado Portuguesa. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando están separados de hecho los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “Desde el 02 de Enero 1997, hace bastante tiempo que están separados”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los citados cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre Zuleini Rosicela Falcón Blanco, la cual tiene actualmente de 21 años de edad? Contestó:” Si, es cierto”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón, no adquirieron bienes durante la unión conyugal? Contestó:”No nada ni casa ni nada”.Es todo. Y de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ MENDOZA DE VALENCIA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.776.525, domiciliada en la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la abogada Tamayra Lissette Gutiérrez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.059, apoderada Judicial del demandante en la presente causa. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente en este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana Eglenis Nereida Blanco de Falcón, titular de la cédula de identidad Nro V-13.855.105. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte demandante para que formules las preguntas pertinentes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó:” Si los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón son cónyuges? Contestó: “Si ellos están casados”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual es el único y ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “En El sector el Saman, Parroquia Río Acarigua, de Araure, estado Portuguesa. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando están separados de hecho los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón? Contestó: “Desde año 1997 específicamente desde el 02 de Enero, tienen muchos años separados”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los citados cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre Zuleini Rosicela Falcón Blanco, la cual tiene actualmente de 21 años de edad? Contestó:”Si tienen esa hija y ya es mayor de edad”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Selecio María Falcón Salcedo y Eglenis Nereida Blanco de Falcón, no adquirieron bienes durante la unión conyugal? Contestó:”No Tuvieron nada de bienes”.Es todo. Dichas declaraciones son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del

fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: Jiménez de Hernández Nancy del Carmen y Hernández Morles Wylian José, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Turén del Estado Portuguesa, actual Registro Civil del Municipio Turén, en fecha 28 de noviembre de 1980, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 106 (Folio 2).

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

En cuanto a la hija habida durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos (2) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

La Jueza;



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;



Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión.
Conste.


Cardozo/Secretaria




MSDS/
Exp. N° C-226/2016