REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Mayo de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE C-184-2013

DEMANDANTES: NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.812.09.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELYA KASMARECK GUTIERREZ SAYAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 151.890.
DEMANDADO: VICTOR HERNAN ISARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.123.604.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA.-

Secretaría de este Juzgado recibió en fecha 25 de Noviembre de 2013, a las 11:00 AM, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos demanda de RECONOMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el Ciudadano: NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.812.094, asistido por la Abogada KARELYA KASMARECK GUTIERREZ SAYAGO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 151.890, contra el de cujus ciudadano: VICTOR HERNAN ISARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.123.604. En fecha 26-11-13, se le dio entrada y curso legal, para el fecha 29-11-13 dictar el Juzgado, despacho saneador, en fecha 03-12-13, consigno escrito de demanda el Ciudadano: NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, dando cumplimiento con despacho saneador, posteriormente en fecha 12-12-13, presentar reforma de la demanda. (Folios 1 al 20).
Admite la demanda el suscrito Tribunal, en fecha 13-12-13, y ordena la citación de los testigos señalados en el libelo, de igual forma ordena publicación de edicto llamando a terceros interesados, y /o herederos desconocidos. El 19-12-13, el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada por los Ciudadanos: ROSA OFELMINA VELOZA, CORCE RAMÓN CALZADA Y GAUDY ZULEY ACOSTA AGRAY. Consta que el 22-01-2014 el actor otorgo Poder Apud Acta a la Abogada KARELYA KASMARECK GUTIERREZ SAYAGO. Folios 21 al 33.
Las publicaciones de los Edictos ordenadas por este Juzgado, y consignada por la parte actora constan de los folios 24 al 65, dentro de dichos folios específicamente al vuelto del folio -60- consta la realizada por el secretario en las puertas de este recinto judicial. En fecha 14-03-132 el Juzgado deja constancia en autos que constato el cumplimiento de las publicaciones ordenadas por ley, y deja constancia del cumplimiento del computo de los Sesenta (60) días establecidos en ley. Del folio 67 al 76 consta la deposición testimonial de los Ciudadanos: ROSA OFELMINA VELOZA MALDONADO, GAUDY ZULEY ACOSTA AGRAY, CORCE RAMÓN CALZADA.
En fecha 14-05-14 el Secretario deja constancia de la no comparecencia de persona alguna y/o apoderado judicial del ciudadano: VICTOR HERNAN ISARRAGA, en fecha 16-05-2014 el Juez Temporal Abg. Cesar Dávila Montilla, se avocó al conocimiento de la causa, para el 19-05-2014 solicitar la designación de defensor ad litem, de los folios 81 al 88 consta designación de defensor ad litem a la ciudadana: NEIMAR KARINA VALERA ARROYO. En fecha 19-06-2014, el Ciudadano: FELIX HILARIO IZARRAGA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad V-1.100.093, presentó escrito de tercería, en fecha 25-06-2014 se le dio entrada y curso legal correspondiente a demanda de TERCERIA, consta en fecha 01-07-2014 boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: NEIMAR KARINA VALERA ARROYO, quien no contesto la demanda. ( Folios 77 al 94).
En fecha 12-12-2014, se designó a la Ciudadana: MAGDIEL SORANGI RODRIGUEZ ESCALONA, defensor ad litem (folios 95 al 99). En fecha 01-06-2015, la parte actora solicito la designación de nuevo defensor ad litem, en fecha 04-06-2015, se designó al Ciudadano: FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, de quien en fecha 12-06-2015, el alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: FREDYS ALBERTO CEBBALLOS PEREZ, quien presento aceptación el 16-06-2015. En fecha 10-06-2015, el mencionado Defensor Ad Litem fue debidamente citado por el Alguacil. (Folios 95 al 111)
Renunciando al lapso de avocamiento, el defensor ad litem FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 23-09-2015. El Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30-09-15, el proceso se abrió a pruebas en la misma fecha, el secretario dejó constancia que en fechas 14-10-15, y 21-10-15, la apoderada judicial del actor KARELYA GUTIERREZ SAYAGO, presentó escrito de pruebas, las mismas fueron agregadas a la causa en fecha 26-10-15. Folios 112 al 128.
El Tribunal providenció escrito de pruebas en fecha 02-11-15, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, consta que en fecha 10-11-15, el ciudadano: CALZADA CORCE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.674.027, en fecha 11-11-15, rindió declaración la Ciudadana: GAUDY ZULEY ACOSTA AGRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.088.076, en fecha 16-12-15, realizó deposición testimonial la Ciudadana: ROSA OFELMINA VELOZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.847.273. En fecha 12-04-16, se acordó diferir el dictamen de la sentencia. (Folios 129 al 146).
CUADERNO DE TERCERÍA: Consta de doce (12) folios, en fecha 26 de junio del año 2015, se Declara Inadmisible la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano: FELIZ HILARIO IZARRAGA.

DE LOS HECHOS


El Ciudadano: NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, (identificado en autos), demandó por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de conformidad con el artículo 1364 del código civil y artículo 450 del código de procedimiento civil, alegó que en fecha 23 de agosto de 2013 el Ciudadano: VICTOR HERNAN ISARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-1.123.604, de cujus, residenciado por ultima vez en la calle 7 centro I Tocuyano casa 080-84 de Municipio Agua del Estado Portuguesa, le vendió una vivienda, ubicada la dirección arriba mencionada , la cual posee los siguientes linderos NORTE: Calle N°7, SUR: Casa del Sr. Juan Felix Acosta OESTE: casa de la Sra. Keyris Iglecia OESTE: casa de la Sra Ana Angulo. En vista de que el vendedor para el momento de realizarse la venta manifestó no saber firmar, se realizó la venta de la misma con la presencia de tres testigos perteneciente al consejo comunal, solicitó la citación de los prenombrados testigos ROSA OFELMINA VELOZA MALDONADO, CORCE RAMON CALZADA, y GAUDY ACOSTA AGRAY, para que previa formalidades de ley reconozcan el contenido y las huellas digitales del Ciudadano: VICTOR HERNAN ISARRAGA (de cujus).
El defensor ad litem por su parte negó y contradijo la demanda, desconoció el contenido del documento sí como las huellas dactilares que existen al adverso de la ultima de las paginas de dicho instrumento… señaló que debió cumplirse las formalidades estipuladas en el artículo 1368 del código civil, señaló que el código civil cuenta con un mecanismo de naturaleza especial cuando uno de los otorgantes no sepa firmar, requiere el auxilio de un tercero que firme a ruego por el y además lo haga en presencia de dos (2) testigos, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del contrato y pueda formarse de manera completa pues en caso contrario cuando se ha omitido una de estas formalidades estaría viciado en su formación y validez no tendría valor alguno y no produciría ningún efecto jurídico alguno. Señaló el defensor ad litem que por la falta del requisito de auxilio de un tercero que firmase a ruego por el, produce a determinar que el contrato le falta uno de los elementos esenciales de validez por la omisión de una solemnidad constitutiva para su formación, por lo que carece de fuerza legal. Solicito se declare improcedente la solicitud.

DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Prueba Documental

Ratificó el documento privado que consta al folio cuatro (4) correspondiente a Compra venta de una vivienda efectuada por los ciudadanos: VICTOR HERNAN ISARRAGA y NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA. Dicha documental se valora como un documento privado, mediante el cual de acuerdo a lo expresado en el mismo se pretendió la venta de un inmueble, dicho instrumento es objeto de la controversia y se dilucidara en los renglones siguiente lo correspondiente a su validez y por tanto el criterio de su valoración.
Prueba Libre

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, KARELYA KASMARECK GUTIERREZ SAYAGO, en fecha: 14/10/15 y ratificada mediante diligencia presentada en fecha: 21/10/15, encontrándose en el lapso probatorio establecido, solicitó la prueba grafotécnica como prueba libre para así determinar la autenticidad de las huellas plasmadas en el instrumento privado de conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; negándose por este despacho como prueba libre y acordándose en función del principio Iuri Novit Curia, se admitió de acuerdo a lo establecido en el 452 de la norma adjetiva, fijándola para el segundo (2) día de despacho a las 10:30 a.m., quedando desierto mediante auto de fecha: 04/11/15, no compareciendo ninguna de las partes, ni sus apoderados.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley, y en virtud de ello se puede observar que, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así las cosas, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida experticia como sucedió en el caso de autos, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a las partes. Ahora bien, quedo claramente demostrado a los autos la falta de aptitud diligente por parte de la actora, en hacer valer sus medios probatorios, lo que básicamente proyecta a la falta de interés procesal.
La carga de la prueba pesa sobre la parte que la solicita, toda vez que la misma acarree el impulso procesal necesario para ser realizada, requisito sine qua non establecido en las normas procesales, aunque nada impide que el legislador, partiendo de la carga de las partes de alegar los hechos, atribuya al juez las facultades necesarias para que sea él el encargado de realizar la actividad probatoria de oficio. Sin embargo, la pluralidad de partes ubicadas en las dos exclusivas y excluyentes posiciones de parte en principio: demandante y demandada, es por ello, el tema de la carga de la prueba se centra en determinar qué concreta parte debería (en tiempo pasado, no en tiempo futuro o a priori) haber probado el hecho dudoso, y así determinar en quién ha de recaer las consecuencias negativas de la inactividad o ineficacia probatoria. Por lo tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo «affirmanti incumbit probatio»: a quien afirma, incumbe la prueba. Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema), es decir: EL ACCIONANTE O SOLICITANTE DE LA PRUEBA, cuando por cualquier medio esta se vea afectada o truncada. La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue: “…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo”.(Negritas y subrayado añadido).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló: “… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia”. (Negritas y subrayado añadido”.
De los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes resaltados, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso, hecho éste que no ocurrió al no configurarse la audiencia de designación de expertos, tal con lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva, no presentándose y declarados automáticamente desiertos, ante la falta de impulso del promovente da por terminado el asunto, garantizando la tutela judicial efectiva y no sacrificando la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ASI SE DECLARA.
Testimoniales.

1.- Ciudadano: CALZADA CORCE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.674.027, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Centro I Tocuyano, calle 4, casa Número 69 de la población y Municipio Agua Blanca.

El suscrito Juez da por reproducida la declaración expuesta por el mencionado testigo al folio 133 al 134, en torno a la valoración del mencionado testigo este Juzgador la desecha conforme el artículo 508 del código de procedimiento civil por encontrarse enmarcada en lo estipulado en el artículo 478 ejusdem, al manifestar el señalado testigo en la respuesta a la pregunta primero, y tercero que mantuvo amistad con ambas partes,

2.- Ciudadano: GAUDY ZULEY ACOSTA AGRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.088.076, de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Centro I Tocuyano, calle 7, casa Número 102 de la población y Municipio Agua Blanca.

El suscrito Juez da por reproducida la declaración expuesta por el mencionado testigo al folio 136 al 138. en torno a la valoración del mencionado testigo este Juzgador la desecha conforme el artículo 508 del código de procedimiento civil por encontrarse enmarcada en lo estipulado en el artículo 478 ejusdem, al manifestar el señalado testigo en la respuesta tercero que mantiene amistad con el demandante.

3.- Ciudadano: VELOZA MALDONADO ROSA OFELMINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.847.273, de profesión u Ofició: facilitadora de la escuela del poder popular comunitaria, domiciliada en el Centro I Tocuyano, calle 7, casa Número 75, de la población y Municipio Agua Blanca Estado.

El suscrito Juez da por reproducida la declaración expuesta por el mencionado testigo al folio 143 al 145. En torno a la valoración del mencionado testigo este Juzgador la desecha conforme el artículo 508 del código de procedimiento civil por encontrarse la declaración de la testigo conforme la pregunta SEGUNDA realizada por el juez, y la SEGUNDA realizada por la apoderada judicial del actor, en la cual la testigo manifiesta que el demandado, de cujus, VICTOR HERNAN ISARRAGA no presentaba enfermedad alguna, respuesta que entra en contradicción con lo expuesto por el por el Ciudadano: CALZADA CORCE RAMON quien manifestó que si presentaba problemas de salud, razón por lo cual se desecha de la valoración por entrar en contradicción

DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, representada en este acto por el Defensor Ad Litem no consignó escrito de prueba alguna en el lapso correspondiente

MOTIVACIÓN

A criterio de quien aquí juzga, es necesario hacer mención algunos aspectos doctrinarios relacionados, señala el Jurista Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, que “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales”. (Artículo 1.370 del Código Civil). El autor patrio Oscar Pierre Tapia, en su obra: “La Prueba en el Proceso Venezolano”, afirma en cuanto a los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres lo siguiente:

“En principio no deben admitirse ni apreciarse a la moral o a las buenas costumbres. La doctrina admite sin embargo la prueba de hechos inmorales cuando concurren estos dos extremos: a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio y, por lo tanto, esta controvertido. b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines consagrados por el legislador, esto es, que la prueba será inmoral cuando persigue fines inmorales, pero no será inmoral si siendo necesaria para dilucidar la litis se realicen o repitan actos inmorales, tal y como sucedería cuando se le pide a un testigo que repita las palabras y señas materia del juicio”.

El tratadista Davis Escandía señala, que:

“un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo”.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificarán antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.

Es vital señalar que el documento privado puede transformar al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Salvo aquella excepción establecida en el artículo 1.368 del mismo Código. Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo hace previas las siguientes consideraciones, del Escrito de solicitud se desprende que el actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 1364 del Código Civil, así como el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En cuanto al “reconocimiento de instrumentos privados”, la doctrina lo describe como:

“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 320).

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que índica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa a este Tribunal, que al tratarse la presente demanda de un Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual se encuentra preceptuada en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y por cuanto el instrumento fundamental sólo tiene estampadas unas impresiones dactilares de quien funge en ese documento como vendedor, no es susceptible de ser reconocido en su firma, por cuanto ésta no existe, no está refrendado y son esas disposiciones las que se refieren y hacen mención solo a la firma; es así, como el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, comienza de esta manera:

“El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Y el artículo 444 indica:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo”. (sic)

Continua señalando, que de lo anterior se evidencia que el procedimiento es referente al Reconocimiento de Contenido y Firma y no a huellas digitales; en el mismo tenor; señala que los artículo 1.364 y 1.365 del Código Civil, se refieren en su texto es a la firma; pero más concluyente aun es el artículo 1.368 cuando alude a las formalidades que deben cumplirse para la suscripción del documento privado, cuando uno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, (sic) establece que:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellas en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y además por dos testigos”. (sic)

Hecho éste que no ocurrió en la presente causa, desvirtuando la naturaleza del artículo que se antecede. ¿Es decir, expone que al establecer el Código Civil Venezolano, un mecanismo de naturaleza especial cuando uno de los otorgantes, no sepa firmar, requiere del auxilio de un tercero para que firme a ruego por él y además lo haga en presencia de dos (2) testigos, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del contrato y pueda formarse de manera completa, pues en caso contrario, cuando se ha omitido una de estas formalidades, estaría viciado en su formación y validez, por lo tanto, no tendría valor alguno y no produciría ningún efecto jurídico.
En el mismo orden de ideas, se define también como un mecanismo que procura proteger a quien no sabe leer, ni escribir, en el sentido de poderse informar en el acto del contenido y alcance del contrato que se pretende establecer, para que de esta forma se preste el consentimiento exacto de manera libre y espontánea, con el conocimiento de las obligaciones y derechos que se asumen con la suscripción del documento. Fundamento legal que a todo evento contrasta con el documento presentado como instrumento fundamental de la pretensión aducida por el actor, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente, pues si bien es cierto que en el citado documento privado, aparece la firma no de dos (2) testigos como establece la norma, sino de tres (3) testigos, siendo este de hecho otro elemento contrario a lo establecido en el citado artículo 1368 del Código Civil, es decir el mencionado artículo es claro al establecer un requisito imperativo, al establecer que “ deberá estar suscrito por persona mayor de edad, que firme a ruego de aquel y además por dos testigos” en el presente caso se observa que no se cumplió dicha formalidad la cual es de obligatorio cumplimiento, pues los contrayentes pretendieron con la simple presencia de tres (3) personas como testigos pertenecientes al Consejo Comunal de la Zona, establecer la obligación entre el vendedor y el comprador, a entendidas cuentas de que ninguno fungió como firmantes a ruego del de cujus VICTOR HERNÁN ISARRAGA, por tanto dicho instrumento no reviste esas características y cualidades especiales, por cuanto solo contiene impresiones dactilares (sic) supuestamente del de cujus (ya identificado), no cumpliendo en conclusión las formalidades establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano: NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.812.094, asistido y representado por la Abogada KARELYA KASMARECK GUTIERREZ SAYAGO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 151.890, contra el de Cujus: VICTOR HERNAN ISARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.123.604, representado en este acto por el defensor ad litem FREDYS ALBERTO CEBBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.177.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.662.
2.-Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido in causa, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 247 y 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.- En razón de haberse diferido el dictamen de la decisión, se acuerda la Notificación de la presente sentencia, a las partes. Líbrese la Notificación correspondiente, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Jueza Provisorio
***Fdo***
Abg. Luís Ambrosio La Cruz
El Secretario Titular
***Fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 PM.



El Secretario.