REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004276
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg: GRACE DANYELITH HEREDIA
PENADO: OGRIS JOSE QUEVEDO GIMENEZ...
VICTIMA: VEGCEIDA YANETH JIMENEZ....
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR, Defensora Pública.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA PENA

En virtud de la designación de fecha 25 de abril de 2016, según oficio No CNJGPJ/0774-2016, recaída en quien suscribe, como Jueza Titular del Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procede a decidir en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2009, ante los Tribunales Penales Especiales, donde se le asigno el número Nro KP01-S-2009-004276 y se fijo audiencia de calificación de flagrancia.
En fecha 24 de septiembre de 2009, La Jueza de Control Audiencia y Medidas N0.1, efectuó Audiencia de calificación de flagrancia y declaro Con lugar la solicitud de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, dicto medidas de protección de conformidad con el articulo 87 ordinal 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en esa misma fecha se fundamento la decisión mediante el auto cursante a los folios 21 al 33.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano OGLY JOSE QUEVEDO JIMENEZ, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su mama la ciudadana: VEGCEIDA YANET JIMENEZ, cursante a los folios 39 al 42.
En fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, efectuó audiencia preliminar y acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano: OGLY JOSE QUEVEDO JIMENEZ, acusado por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableció como régimen de prueba un año, ordeno que efectuara un taller en la sede del Instituto Regional de la mujer, cursante a los folios 55 al 59
En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, publico auto de fundamentación de Audiencia Preliminar cursante a los folios 63 al 68.
En fecha 2 de Junio de 2010, el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas Nro1, a cargo de una nueva Jueza abogada Dorelys Barrera, se aboca al conocimiento de la presente causa, cursa al folio 69.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, recibe oficio del Jefe de la Unidad Técnica señalando quien se encargara de la supervisión y control del beneficio, cursante al folio 71 por lo que en fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió del delegado de prueba informe desfavorable, cursante al folio 87.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas Nro1, a cargo de un nuevo Juez abogado Simón Arenas, se aboca al conocimiento de la presente causa y fijo audiencia para el día 24 de enero de 2011, conforme al artículo 46 COPP, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta que se efectuó en fecha 22 de marzo de 2012, cursa a los folios 104 al 106.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, publico auto de fundamentación de Audiencia celebrada conforme al artículo 46 COPP, en la cual se condena al ciudadano OGLY JOSE QUEVEDO JIMENEZ, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, según lo establecido en el artículo 376 del COPP, mas las accesorias contenido en el articulo 66 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 107 al 115.
En fecha 26 de abril de 2012, se declaro firme la decisión y se ordeno remitir al Tribunal de ejecución, cursante al folio 117, donde fue recibido en fecha 06 de septiembre de 2012, cursante al folio 122.
En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal de Ejecución Penal declaro firme la decisión donde se condeno al ciudadano: OGLY JOSE QUEVEDO GOMEZ, a cumplir la pena de de OCHO MESES DE PRISION, según lo establecido en el artículo 376 del COPP, mas las accesorias contenido en el articulo 66 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y efectuar el computo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja establecido que puede hacer uso del beneficio de Suspensión de la Pena. Ordenándose librar los oficios correspondientes, cursante a los folios 120 al 121.
En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Ejecución Nro.1 del Circuito Judicial Penal remite el presente asunto a este Tribunal Folio 142.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en este Tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Nro.1 del Circuito Judicial Penal, la jueza se aboco y le dio entrada folio 142.
En fecha 23 de mayo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la Presente causa, y en esa misma oportunidad pasa decidir la presente causa en los siguientes términos: De las actas procesales se observa que consta que el penado OGLY JOSE QUEVEDO JIMENEZ.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:
“ Las penas prescriben así:
1 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”.

Analizando la institución de la prescripción de la pena se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 29 de marzo de 2012, OGLY JOSE QUEVEDO GOMEZ, a cumplir la pena de de OCHO MESES DE PRISION, según lo establecido en el artículo 376 del COPP, mas las accesorias contenido en el articulo 66 numerales 2 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y efectuar el computo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el día 29 de marzo de 2012, hasta la presente fecha 23 de mayo de 2016 han trascurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los DOCE MESES (12 meses), por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: OGRIS JOSE QUEVEDO GIMENEZ...En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA


La Secretaria.,



En fecha: 23 de mayo de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria