REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0079
PARTE QUERELLANTE: Juan Antonio Chirinos Espinoza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Elvis Antonio Rosales Nieto, Junior José Hidalgo Guevara y Antonio José García Ramos.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: María Eugenia Ríos Perdomo y Pedro Miguel Fornerino González.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 12 Junio de 2014, fue presentado ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.595.943, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 07 de Julio de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 08 de Julio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 06 de Marzo de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO PERAZA como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en la misma fecha consigno expediente administrativo, pautando al Quinto (5to) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 16 de Marzo del 2015, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia preliminar, quedando abierta a pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2015, se deja constancia del escrito de pruebas consignado por el Abg. Elvis A. Rosales N. apoderado judicial de la parte querellante, las mismas fueron admitidas en la misma fecha.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesay juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), de manera que en fecha 09 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 29 de Febrero del presente año, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva al Quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva del asunto, encontrándose presente ambas parte, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
En fecha 14 de Marzo de 2016 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA.
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.595.943, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, se trae a colación la interpretación por parte de la mencionada Sala Constitucional, quien en su criterio ha sido pacifica al señalar lo relacionado con el funcionario público docente, estableciendo que es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro. 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Allí Arcadio Colina Hernández: “… En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Allí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“A tal efecto tenemos que, la situación de los educadores ha sido planteada desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que la Relación laboral comenzó como Educador comenzó el 01-11-1987 y finalizo el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesario, según decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores De Educación dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRO DOCENTE N.G./D. (…)”.
Que en fecha 19/03/2014 recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.405,29), en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa pretendía cancelar sus prestaciones Sociales. Sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de MAESTRO DOCENTE N.G./D y tener más de 22 años, y 02 meses ininterrumpidos, por lo cual demanda por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que soy docente Bolivariana – gozamos de un bono bolivariano, denominado así por el ente que nos rige- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación tratare de ilustrar a este Tribunal las observaciones que privan para lo que me cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de mis prestaciones sociales (…)”
Además dice “(…) no se nos pago nunca el Bono Bolivariano como Trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación nos dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es el de 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono JUBILADOS y este ultimo hasta el mes de abril del 2014 (…)”
Y que “(…) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en mi relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en caso de los Trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre del 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados(…)”
En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 342.648, 91), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACION.
En fecha 04 de Febrero del 2015, la Abogada MARÍA EUGENIA RÍOS PERDOMO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.341, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto, con base a los siguientes términos:
Que “(…) Admito expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación a esta litis, que la Gobernación del Estado, por órgano de la Dirección Estadal de Educación, ingresó al ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS ESPINOZA, para prestar servicios como maestro Docente N.G./D, en disimiles instituciones educativas a partir del 01 de noviembre de 1987. Admito expresamente y por tanto, es hecho relevado y comprobación de esta litis, que el ciudadano antes mencionado, laboro ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre del 2009, fecha en que finalizo su relación funcionarial mediante jubilación, con veintiséis (26) años prestados a la Administración Pública Estadal, con el 94% del último salario devengado. Admito expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el ciudadano antes mencionado, recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa por concepto de Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.405,29), según consta y se evidencia en Orden de Pago Nº 201400000000371 de fecha 14/03/2014, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-0196-14 de fecha 11/03/2014, y Recibo de Liquidación Final, todos firmados por la parte demandante, los cuales forman parte del expediente administrativo, todo ello, ajustado a lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral Vigente, para el momento de la culminación de la relación funcionarial los cuales tenemos: Indemnización de antigüedad (articulo 666-A), intereses de mora por antigüedad (666-a), compensación por transferencia (articulo 666 literal b), intereses de mora por compensación por transferencia (artículo 666 literal a), antigüedad desde 19/06/1997 al 31/10/2009, intereses sobre prestaciones sociales 19/06/1997 al 28/02/2011. Bono vacacional e intereses moratorios (…)”.
Añadió que, Niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente lo esgrimido en el escrito libelar.
Igualmente “(…) en vista que a juicio de la parte querellante se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 342.648, 91). La pretensión de la querellante ciudadana Juez, la cual radica en los cálculos de prestaciones sociales, realizados a modo propio, no se encuentran debidamente fundamentados, es decir, la supuesta diferencia no está sustentada en la legislación aplicable, en vista que la querellante no menciono el porqué de la utilización de las normas del trabajo, es decir, no indicó la manera supletoria o análoga de la aplicación de la Ley Sustantiva laboral (…)”.
Petitorio “(…) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el Estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa. Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en justo valor (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
1. Copia fotostática simple de criterio jurídico referente al Bono Bolivariano de Jubilados y Pensionados Docentes, Bono Bolivariano emitido por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en la persona de Abogado Orman José Aldana Fernández, en fecha 11 de Mayo de 2012 que riela del folio sesenta (60) al Sesenta y seis (66), se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral.
2. Recibo de Pago correspondiente a la Quincena de Julio de 2009, en el cual se especifica el tipo de cargo que desempeñaba la querellante, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Documento Original de Recibo de Pago correspondiente a la Quincena Marzo del año 2009, en el cual se especifica el tipo de cargo que desempeñaba la querellante, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia simple de la Resolución Nº 8920 emanada de la Secretaria General del Estado Portuguesa, que riela al folio sesenta y nueve (69), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia simple de Oficio de fecha 19 de Octubre de 2004, dirigido al ciudadano querellante, que riela al folio setenta (70), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Constancia de fecha 03 de Noviembre de 2008 emanada de la Escuela Estadal Bolivariana “La Gutierreña”, setenta y uno (71), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Recibo de Pago correspondiente a la Quincena 103/2008, en el cual se especifica el tipo de cargo que desempeñaba la querellante, y el bono bolivariano, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia fotostática simple de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, que riela del folio setenta y tres (73) al ochenta y nueve (89) se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:
El expediente administrativo, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado constante de cincuenta y seis (56) folios. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.595.943, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Primero (01) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha Cinco (19) de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 104.405,29), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando el concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y nunca se le cancelo este concepto ni como Trabajadora ACTIVA, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional estos siendo realizados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.
Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:
“(…) “6 Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.
Ahora bien quien Juzga observa que los demás conceptos reclamados están relacionados en primer lugar con el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 104.405,29). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyó el Bono Bolivariano, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: SOBRE EL BONO BOLIVARIANO COMO ACTIVA Y JUBILADA:
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nómina de pago original y la constancia de prestación de servicio. En este contexto, es necesario mencionar la cualidad que tenía la recurrente respecto al beneficio otorgado para el disfrute de dicho bono, es menester señalar que tal cualidad se pudo evidenciar en el cumulo probatorio de la querellante en cuanto al ingreso de la querellante como Docente Bolivariana constatado en la copia fotostática de Recibo de Pago inserto del folio setenta y dos (72) del presente asunto.
Hace referencia la querellante que efectivamente le fue cancelado un 42% hasta el 2012; por ende, es necesario hacer referencia a los recibos de pago consignados por la parte querellante, donde se evidencia el pago del Bono Bolivariano una remuneración de carácter regular y permanente, generando así una incidencia sobre el Salario Integral y por ende en el cálculo de prestaciones sociales, y este Juzgado puede constatar en el folio doce (12) del cuaderno de expediente administrativo, que la Gobernación del Estado Portuguesa no incluye el Bono Bolivariano en el cuadro del Salario Integral, es por tales razones expuestas, se declara CON LUGAR este Concepto Bolivariano como incidencia en las Prestaciones Sociales de conformidad con la Clausula nº 9 de las V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con referencia al Bono Bolivariano como Personal Jubilado se evidencia en los folios del sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68); de Recibo de Pago que la parte querellante devengaba en el año 2009 ya Jubilada una remuneración del Bono Bolivariano del 60 % por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 268.26).
CÁLCULO SALARIO NO PAGADO - JUBILADA
Periodo Salario Base Diario Pagado Salario Base Mensual Pagado Salario Base Diario No Pagado (B.Bolivariano) Salario Base Mensual No Pagado (B.Bolivariano) Diferencia
2009
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Diciembre 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
2010
Enero 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Febrero 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Marzo 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Abril 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Mayo 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Junio 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Julio 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Agosto 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Septiembre 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Octubre 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Noviembre 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
Diciembre 0,00 0,00 22,70 681,00 681,00
2011
Enero 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Febrero 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Marzo 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Abril 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Mayo 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Junio 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Julio 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Agosto 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Septiembre 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Octubre 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Noviembre 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Diciembre 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
2012
Enero 0,00 0,00 24,48 734,40 734,40
Febrero 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Marzo 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Abril 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Mayo 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Junio 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Julio 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Agosto 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Septiembre 0,00 0,00 50,04 1.501,20 1.501,20
Octubre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Noviembre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Diciembre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
2013
Enero 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Febrero 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Marzo 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Abril 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Mayo 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Junio 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Julio 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Agosto 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Septiembre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Octubre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Noviembre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
Diciembre 35,03 1.050,90 50,04 1.501,20 450,30
2014
Enero 41,92 1.257,60 59,88 1.796,40 538,80
Febrero 41,92 1.257,60 59,88 1.796,40 538,80
Marzo 41,92 1.257,60 59,88 1.796,40 538,80
Abril 41,92 1.257,60 59,88 1.796,40 538,80
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Totales 20.793,90 60.794,40 40.000,50
Otros Beneficios Por Año - Jubilada
Periodo Cant. Días Monto Diario Pagado Total Cant. Días Monto Diario a Pagar Total Diferencia
2009
Utilidades 90 37,83 3.404,70 90 60,53 5.447,70 2.043,00
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 3.404,70 5.447,70 2.043,00
2010
Utilidades 90 37,83 3.404,70 90 60,53 5.447,70 2.043,00
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 3.404,70 5.447,70 2.043,00
2011
Utilidades 90 40,80 3.672,00 90 65,28 5.875,20 2.203,20
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 3.672,00 5.875,20 2.203,20
2012
Utilidades 90 83,40 7.506,00 90 133,44 12.009,60 4.503,60
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 7.506,00 12.009,60 4.503,60
2013
Utilidades 90 83,40 7.506,00 90 133,44 12.009,60 4.503,60
Vacaciones 0,00 0,00 0,00
Bono Vacacional 0,00 0,00 0,00
Sub-Total 7.506,00 12.009,60 4.503,60
Totales 450 25.493,40 450,00 40.789,80 15.296,40
SEGUNDO SOBRE EL FIDEICOMISO:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”. En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
De tal manera que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las Prestaciones Sociales la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano, y debido a que se comprobó dicha diferencia no pagada por la Gobernación del estado Portuguesa, ya que a pesar de los alegatos de la parte recurrida quien manifestó en su escrito de contestación haber pagado el mencionado Bono, la misma no fundamento su defensa, y en vista que este concepto incide sobre las prestaciones sociales como un beneficio laboral en el presente asunto declara CON LUGAR el Fideicomiso como Activo y como Jubilado y ASI SE DECIDE.
Es por ello que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente y de la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 respecto al Bono Bolivariano; quien juzga procede a Calcular en virtud de lo alegado y probado en autos de la siguiente manera:
Mes/Año Salario Mensual Prima Geogràfica Diaria Bono Bolivariano Mensual Salario Normal Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Semana Adicional Incidencia Bono de Fin de Año Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Días Mes Interés Intereses Acumulados
jun-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 0,00 0,00 26,14 11 0,00 0,00
jul-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 39,43 23,73 31 0,79 0,79
ago-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 78,87 24,16 31 1,62 2,41
sep-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 118,30 22,11 30 2,15 4,56
oct-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 157,73 21,80 31 2,92 7,48
nov-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 197,16 21,76 30 3,53 11,01
dic-97 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 236,60 25,24 31 5,07 16,08
ene-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 276,03 24,15 31 5,66 21,74
feb-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 315,46 34,86 28 8,44 30,18
mar-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 354,89 35,79 31 10,79 40,97
abr-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 394,33 36,03 30 11,68 52,64
may-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 433,76 41,42 31 15,26 67,90
jun-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 473,19 42,22 30 16,42 84,32
jul-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 512,62 60,92 31 26,52 110,85
ago-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 552,06 56,78 31 26,62 137,47
sep-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 591,49 72,23 30 35,12 172,58
oct-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 630,92 49,61 31 26,58 199,17
nov-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 670,35 44,95 30 24,77 223,93
dic-98 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 709,79 44,10 31 26,58 250,52
ene-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 749,22 38,96 31 24,79 275,31
feb-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 788,65 39,73 28 24,04 299,35
mar-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 828,09 34,38 31 24,18 323,53
abr-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 867,52 30,28 30 21,59 345,12
may-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 906,95 28,20 31 21,72 366,84
jun-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 8 52,05 959,00 31,03 30 24,46 391,30
jul-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 998,43 30,19 31 25,60 416,90
ago-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 1.037,87 29,33 31 25,85 442,75
sep-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 1.077,30 28,70 30 25,41 468,16
oct-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 1.116,73 29,00 31 27,51 495,67
nov-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 1.156,17 28,14 30 26,74 522,41
dic-99 126,83 25,37 0,00 152,20 5,07 0,38 0,01 0,85 6,31 158,51 6 39,43 1.195,60 28,13 31 28,56 550,97
ene-00 152,19 30,44 0,00 182,63 6,09 0,54 0,02 1,01 7,66 190,29 6 47,90 1.243,49 29,15 31 30,79 581,76
feb-00 152,19 30,44 0,00 182,63 6,09 0,54 0,02 1,01 7,66 190,29 6 47,90 1.291,39 28,97 28 28,70 610,46
mar-00 152,19 30,44 0,00 182,63 6,09 0,54 0,02 1,01 7,66 190,29 6 47,90 1.339,29 25,14 31 28,60 639,06
abr-00 152,19 30,44 0,00 182,63 6,09 0,54 0,02 1,01 7,66 190,29 6 47,90 1.387,18 25,98 30 29,62 668,68
may-00 197,85 39,57 0,00 237,42 7,91 0,70 0,03 1,32 9,97 247,39 6 62,29 1.449,47 23,06 31 28,39 697,07
jun-00 197,85 39,57 0,00 237,42 7,91 0,70 0,03 1,32 9,97 247,39 10 102,16 1.551,63 26,19 30 33,40 730,47
jul-00 197,85 39,57 0,00 237,42 7,91 0,70 0,03 1,32 9,97 247,39 6 62,29 1.613,92 23,42 31 32,10 762,57
ago-00 197,85 39,57 0,00 237,42 7,91 0,70 0,03 1,32 9,97 247,39 6 62,29 1.676,21 23,69 31 33,73 796,29
sep-00 197,85 39,57 0,00 237,42 7,91 0,70 0,03 1,32 9,97 247,39 6 62,29 1.738,50 23,69 30 33,85 830,14
oct-00 237,42 47,48 0,00 284,90 9,50 0,84 0,03 1,58 11,95 296,86 6 74,71 1.813,21 21,09 31 32,48 862,62
nov-00 237,42 47,48 0,00 284,90 9,50 0,84 0,03 1,58 11,95 296,86 6 74,71 1.887,92 21,67 30 33,63 896,25
dic-00 237,42 47,48 0,00 284,90 9,50 0,84 0,03 1,58 11,95 296,86 6 74,71 1.962,63 21,98 31 36,64 932,89
ene-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.057,46 22,43 31 39,19 972,08
feb-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.152,28 21,14 28 34,90 1.006,99
mar-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.247,10 21,07 31 40,21 1.047,20
abr-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.341,93 20,02 30 38,54 1.085,73
may-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.436,75 20,82 31 43,09 1.128,82
jun-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 12 185,86 2.622,61 23,37 30 50,38 1.179,20
jul-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.717,43 22,76 31 52,53 1.231,73
ago-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.812,26 24,87 31 59,40 1.291,13
sep-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 2.907,08 35,86 30 85,68 1.376,81
oct-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 3.001,90 31,31 31 79,83 1.456,64
nov-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 3.096,73 26,75 30 68,09 1.524,72
dic-01 276,83 55,37 0,00 332,20 11,07 1,23 0,10 2,77 15,17 347,37 6 94,82 3.191,55 27,66 31 74,98 1.599,70
ene-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 3.302,60 35,35 31 99,15 1.698,85
feb-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 3.413,64 53,56 28 140,26 1.839,11
mar-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 3.524,68 55,84 31 167,16 2.006,27
abr-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 3.635,72 48,46 30 144,81 2.151,08
may-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 3.746,77 38,49 31 122,48 2.273,57
jun-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 14 253,18 3.999,95 35,15 30 115,56 2.389,13
jul-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 4.110,99 32,80 31 114,52 2.503,65
ago-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 4.222,03 30,89 31 110,77 2.614,41
sep-02 324,31 64,86 0,00 389,17 12,97 1,44 0,11 3,24 17,77 406,94 6 111,04 4.333,07 30,68 30 109,26 2.723,68
oct-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.499,29 32,72 31 125,03 2.848,71
nov-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.665,52 33,08 30 126,85 2.975,56
dic-02 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.831,74 33,86 31 138,95 3.114,51
ene-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 4.997,96 36,96 31 156,89 3.271,40
feb-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.164,18 35,55 28 140,83 3.412,24
mar-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.330,40 31,80 31 143,96 3.556,20
abr-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.496,62 29,01 30 131,06 3.687,26
may-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 5.662,84 25,50 31 122,64 3.809,90
jun-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 16 432,17 6.095,01 23,17 30 116,07 3.925,98
jul-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.261,23 22,09 31 117,47 4.043,45
ago-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.427,46 23,29 31 127,14 4.170,58
sep-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.593,68 22,37 30 121,23 4.291,82
oct-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.759,90 21,13 31 121,31 4.413,13
nov-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 6.926,12 19,82 30 112,83 4.525,96
dic-03 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.092,34 19,48 31 117,34 4.643,30
ene-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.258,56 18,38 31 113,31 4.756,61
feb-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.424,78 18,08 29 106,66 4.863,27
mar-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.591,00 17,56 31 113,21 4.976,48
abr-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.757,22 17,97 30 114,57 5.091,05
may-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 7.923,44 17,68 31 118,98 5.210,03
jun-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 18 485,36 8.408,81 17,08 30 118,05 5.328,07
jul-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.575,03 17,22 31 125,41 5.453,49
ago-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.741,25 17,58 31 130,52 5.584,00
sep-04 324,31 64,86 194,59 583,76 19,46 2,16 0,11 4,86 26,60 610,35 6 166,22 8.907,47 16,92 30 123,87 5.707,88
oct-04 372,96 74,59 223,78 671,33 22,38 2,49 0,13 5,59 30,59 701,92 6 191,18 9.098,65 17,01 31 131,45 5.839,32
nov-04 372,96 74,59 223,78 671,33 22,38 2,49 0,13 5,59 30,59 701,92 6 191,18 9.289,82 16,11 30 123,01 5.962,33
dic-04 372,96 74,59 223,78 671,33 22,38 2,49 0,13 5,59 30,59 701,92 6 191,18 9.481,00 15,00 31 120,79 6.083,12
ene-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 9.700,86 16,30 31 134,30 6.217,41
feb-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 9.920,72 16,04 28 122,07 6.339,48
mar-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 10.140,58 16,48 31 141,93 6.481,42
abr-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 10.360,44 15,45 30 131,56 6.612,98
may-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 10.580,30 16,37 31 147,10 6.760,08
jun-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 20 712,35 11.292,65 15,05 30 139,69 6.899,77
jul-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.512,51 15,08 31 147,45 7.047,22
ago-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.732,37 15,85 31 157,94 7.205,16
sep-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 11.952,23 14,68 30 144,21 7.349,37
oct-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 12.172,09 15,26 31 157,76 7.507,13
nov-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 12.391,95 15,07 30 153,49 7.660,62
dic-05 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 12.611,81 14,40 31 154,24 7.814,86
ene-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 12.831,67 14,93 31 162,71 7.977,57
feb-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.051,53 15,04 28 150,58 8.128,15
mar-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.271,39 14,55 31 164,00 8.292,15
abr-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.491,25 14,16 30 157,02 8.449,17
may-06 428,91 85,78 257,35 772,04 25,73 2,86 0,15 6,43 35,18 807,22 6 219,86 13.711,11 14,17 31 165,01 8.614,18
jun-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 22 860,86 14.571,97 13,83 30 165,64 8.779,82
jul-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 14.813,79 14,50 31 182,43 8.962,26
ago-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 15.055,60 14,79 31 189,12 9.151,37
sep-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 15.297,42 14,42 30 181,31 9.332,68
oct-06 471,80 94,36 283,08 849,24 28,31 3,15 0,16 7,08 38,69 887,93 6 241,81 15.539,23 14,87 31 196,25 9.528,93
nov-06 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 15.805,25 15,20 30 197,46 9.726,39
dic-06 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 16.071,27 15,23 31 207,88 9.934,27
ene-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 16.337,29 15,78 31 218,96 10.153,23
feb-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 16.603,32 15,50 28 197,42 10.350,65
mar-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,18 7,78 42,56 976,73 6 266,02 16.869,34 14,94 31 214,05 10.564,70
abr-07 518,98 103,80 311,39 934,16 31,14 3,46 0,39 7,78 42,77 976,94 6 267,33 17.136,67 15,99 30 225,22 10.789,92
may-07 614,79 122,96 368,87 1.106,62 36,89 4,10 0,39 9,22 50,60 1.157,22 6 316,24 17.452,91 15,94 31 236,28 11.026,19
jun-07 614,79 122,96 368,87 1.106,62 36,89 4,10 0,39 9,22 50,60 1.157,22 24 1.227,00 18.679,90 14,91 30 228,92 11.255,11
jul-07 614,79 122,96 368,87 1.106,62 36,89 4,10 0,39 9,22 50,60 1.157,22 6 316,24 18.996,14 16,17 31 260,88 11.515,99
ago-07 614,79 122,96 368,87 1.106,62 36,89 4,10 0,39 9,22 50,60 1.157,22 6 316,24 19.312,38 16,59 31 272,11 11.788,11
sep-07 614,79 122,96 368,87 1.106,62 36,89 4,10 0,39 9,22 50,60 1.157,22 6 316,24 19.628,61 16,53 30 266,68 12.054,79
oct-07 614,79 122,96 368,87 1.106,62 36,89 4,10 0,39 9,22 50,60 1.157,22 6 316,24 19.944,85 16,96 31 287,29 12.342,08
nov-07 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 20.313,19 19,91 30 332,41 12.674,50
dic-07 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 20.681,52 21,73 31 381,69 13.056,19
ene-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 21.049,86 24,14 31 431,57 13.487,76
feb-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 21.418,20 22,68 28 372,64 13.860,40
mar-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 21.786,54 22,24 31 411,52 14.271,92
abr-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 22.154,87 22,62 30 411,90 14.683,82
may-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 22.523,21 24,00 31 459,10 15.142,92
jun-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 26 1.547,02 24.070,23 22,38 30 442,76 15.585,68
jul-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 24.438,56 23,47 31 487,14 16.072,83
ago-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 24.806,90 22,83 31 481,00 16.553,83
sep-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 25.175,24 22,31 30 461,64 17.015,47
oct-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 25.543,57 22,62 31 490,73 17.506,20
nov-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 25.911,91 23,18 30 493,68 17.999,87
dic-08 715,15 143,03 429,09 1.287,27 42,91 4,77 0,53 10,73 58,93 1.346,20 6 368,34 26.280,25 21,67 31 483,68 18.483,55
ene-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 26.732,47 22,38 31 508,12 18.991,68
feb-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 27.184,70 22,89 28 477,35 19.469,02
mar-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 27.636,93 22,37 31 525,08 19.994,10
abr-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 28.089,16 21,46 30 495,45 20.489,55
may-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 28.541,38 21,54 31 522,14 21.011,69
jun-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 28 2.044,07 30.585,45 20,41 30 513,08 21.524,77
jul-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 31.037,68 20,01 31 527,48 22.052,25
ago-09 822,42 164,48 493,45 1.480,36 49,35 9,59 1,08 12,34 72,36 1.552,71 6 452,23 31.489,91 19,56 31 523,13 22.575,38
sep-09 945,78 189,16 567,47 1.702,40 56,75 11,03 1,24 14,19 83,21 1.785,61 6 520,05 32.009,96 18,62 30 489,88 23.065,27
oct-09 945,78 189,16 567,47 1.702,40 56,75 11,03 1,24 14,19 83,21 1.785,61 6 520,05 32.530,00 20,35 31 562,23 23.627,50
1076 32.530,00
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014..
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 19 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTI NUEVE CÉNTIMOS (Bs (Bs 104.405,29);siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra para el momento no se encontraba amparada por la clausula 29 ya aludida.ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego una diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas por cuanto el salario integral tomado por la Gobernación no fue incluido el bono bolivariano tal como consta en el folio doce (12) del expediente administrativo, arrojando una notable diferencia, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas
Años Salario Diario Vacaciones (Días) Total
2009 83,21 17,50 1.456,13
Totales 17,50 1.456,13
Total a pagar 1.456,13
Siendo el Lapso a Calcular desde 01 de Agosto del 2009 al 31 de Octubre del 2009 arrojando un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.456,13).
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, ya que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, cuando egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados. Aprecia quien juzga, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante Decreto Numero 227-D, de fecha 31 de Octubre del 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones Sociales el 19 de Marzo del 2014, por un monto de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTI NUEVE CÉNTIMOS (Bs 104.405,29). Mediante orden de pago número 201400000000371 que riela al folio tres (03), de la pieza de expediente administrativo.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Octubre del 2009 hasta Marzo del 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior procede a Calcular los Intereses de Mora de acuerdo a lo anterior:
Intereses de Mora
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés
Fecha de Egreso oct-09 91.817,84 17,62 1 44,32
nov-09 91.817,84 17,05 30 1.286,71
dic-09 91.817,84 16,97 31 1.323,36
ene-10 91.817,84 16,74 31 1.305,42
feb-10 91.817,84 16,55 28 1.165,71
mar-10 91.817,84 16,44 31 1.282,03
abr-10 91.817,84 16,23 30 1.224,82
may-10 91.817,84 16,40 31 1.278,91
jun-10 91.817,84 16,10 30 1.215,01
jul-10 91.817,84 16,34 31 1.274,23
ago-10 91.817,84 16,28 31 1.269,55
sep-10 91.817,84 16,10 30 1.215,01
oct-10 91.817,84 16,38 31 1.277,35
nov-10 91.817,84 16,25 30 1.226,33
dic-10 91.817,84 16,45 31 1.282,81
ene-11 91.817,84 16,29 31 1.270,33
feb-11 91.817,84 16,37 28 1.153,03
mar-11 91.817,84 16,00 31 1.247,72
abr-11 91.817,84 16,37 30 1.235,39
may-11 91.817,84 16,64 31 1.297,63
jun-11 91.817,84 16,09 30 1.214,26
jul-11 91.817,84 16,52 31 1.288,27
ago-11 91.817,84 15,94 31 1.243,04
sep-11 91.817,84 16,00 30 1.207,47
oct-11 91.817,84 16,39 31 1.278,13
nov-11 91.817,84 15,43 30 1.164,45
dic-11 91.817,84 15,03 31 1.172,07
ene-12 91.817,84 15,70 31 1.224,32
feb-12 91.817,84 15,18 28 1.069,21
mar-12 91.817,84 14,97 31 1.167,39
abr-12 91.817,84 15,41 30 1.162,94
may-12 91.817,84 16,75 31 1.306,20
jun-12 91.817,84 16,25 30 1.226,33
jul-12 91.817,84 16,20 31 1.263,31
ago-12 91.817,84 16,51 31 1.287,49
sep-12 91.817,84 16,80 30 1.267,84
oct-12 91.817,84 16,49 31 1.285,93
nov-12 91.817,84 15,94 30 1.202,94
dic-12 91.817,84 15,57 31 1.214,18
ene-13 91.817,84 14,82 31 1.155,70
feb-13 91.817,84 16,43 28 1.157,26
mar-13 91.817,84 15,27 31 1.190,79
abr-13 91.817,84 15,67 30 1.182,56
may-13 91.817,84 15,63 31 1.218,86
jun-13 91.817,84 15,26 30 1.151,62
jul-13 91.817,84 15,43 31 1.203,27
ago-13 91.817,84 16,56 31 1.291,39
sep-13 91.817,84 15,76 30 1.189,36
oct-13 91.817,84 15,47 31 1.206,39
nov-13 91.817,84 15,36 30 1.159,17
dic-13 91.817,84 15,57 31 1.214,18
ene-14 91.817,84 15,73 31 1.226,66
feb-14 91.817,84 16,27 28 1.145,99
Fecha de Pago mar-14 91.817,84 15,59 19 745,13
Total 156.377,63 64.559,79
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los Funcionarios Públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover en cuanto a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera SIN LUGAR tal concepto. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a SUMAR LOS TOTALES y se RESTA LO CANCELADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA según consta en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio seis (06) que riela inserto en la pieza de Expediente Administrativo que lo que resulta un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.096,75) a favor de la querellante y ASÍ SE DECIDE:
Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 1.877,13
Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 657,67
Intereses sobre Art. 668 literales "a" y "b" 7.679,07
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 32.530,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) 108 23.627,50
Cláusula Nº 29 de la VII Convención Colectiva del 14/01/2014 (consignada Inspectorìa 02/04/2014) 0,00
Vacaciones Fraccionadas 1.456,13
Dif. De Utilidades No Pagadas - Jubilada 15.296,40
Bono Bolivariano No Pagado - Jubilada 40.000,50
Intereses de Mora 156.377,63
TOTAL 279.502,04
Cálculo realizado por el Tribunal 279.502,04
Monto Pagado por la Gobernación del Estado Portuguesa 104.405,29
Diferencia a Favor del Trabajador 175.096,75
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.595.943, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se acuerda el pago por concepto de diferencia de Bono Bolivariano como incidencia de los siguientes particulares: Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art. 668 L.O.T al 30/10/2009, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/10/2009, Prestación de antigüedad art. 108 parágrafo primero inciso “c”.
Se niega la Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014.
Se acuerda el concepto de vacaciones fraccionadas.
Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Se ordena el pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.096,75), a la Gobernación del estado Portuguesa pon concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente admisión a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza a transcurrir el lapso para la apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ
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