REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-11-0194.
PARTE QUERELLANTE: Empresa Arroz Cristal C.A.
PARTE QUERELLADA: Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
MOTIVO: Demanda de Nulidad.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de Marzo de 2015, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por el ciudadano OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.112, actuando en nombre y representación de la Empresa ARROZ CRISTAL C.A, Rif J-00225418-1; contentivo de DEMANDA DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286, dictada en la ciudad de caracas en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 27 de Marzo de 2015, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 30 de Noviembre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la Empresa ARROZ CRISTAL C.A, mediante la cual solicitó que fueran emitidas nuevas notificaciones y correo Especial a los fines de agilizar el proceso, en virtud de lo cual este Juzgado Superior ha realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia de la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.112, actuando en nombre y representación de la Empresa ARROZ CRISTAL C.A, Rif J-00225418-1; en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286, dictada en la ciudad de caracas en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Es por ello que este Juzgado Superior en virtud de la Sentencia Nº AP42-G-2014-000126 de las extintas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la cual mediante ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO se estableció que;
En ese sentido, el Juzgado a quo señaló en la decisión de fecha 18 de marzo de 2014 que “[…] conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […], resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun denominada Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.Visto lo expuesto, es necesario observar lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior [...]”. Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión del 18 de marzo de 2014 y se declara competente para conocer la presente demanda. Así se declara.
Es por ello que este Juzgador hace suya dicha sentencia y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de sub iúdice, este Juzgador observa que la Demanda de Nulidad interpuesta por la Empresa ARROZ CRISTAL C.A en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Órgano Desconcentrado adscrito a la Vice Presidencia Económica de Gobierno, cuya notificación se efectuó el día 12 de Marzo de 2015, mediante la cual según la parte recurrente deviene del hecho de ser la Empresa contra la cual se ordeno la fiscalización que adolece de una serie de vicios que comprometen su eficacia en virtud de Falsos supuestos de Hecho y de Derecho, solicitando se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Atendiendo a lo anterior, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación material en que incurrieron funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictada en la ciudad de Caracas en fecha 09 de Febrero del 2015.
En principio, conforme al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; no obstante lo anterior observa este Juzgado que la respectiva Superintendencia se erige, según lo preceptuado en el artículo 10 del citado Decreto, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno” y, dentro del marco de sus atribuciones, se observa del artículo 18 y 20 eiusdem, que el nombramiento y remoción del Superintendente corresponde al Presidente de la República y los mandatos para la representación legal y judicial de dicho órgano la realiza previa autorización de la Procuraduría General de la República.
De allí que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el numeral, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a dichos Juzgados Nacionales, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL con sede en Maracaibo estado Zulia.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL con sede en Maracaibo estado Zulia.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL con sede en Maracaibo estado Zulia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.

Conste.-