REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 327
Causa Nº 6965-16
Juez Ponente: AbogadoMSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, AbogadoEUSEBIO GIMENEZ
Imputado: CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO
Representante Fiscal: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.
Víctima:YAIQUER DEL TORO MORALES y YAMANNI MERCEDES SANCHEZ GUZMAN
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 31 de Mayo de 2016, el Abogado EUSEBIO JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto al imputado CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de FEBRERO de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, conforme a losartículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 ejusdem y numeral 3° del artículo 84 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN (OCCISOS).
En fecha 19 de octubre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EUSEBIO JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…De conformidad con el artículo 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el articulo 439 numeral 4 y 5 y el 440 del Código Orgánico Procesal, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar Recurso de Apelación contra el auto del lunes 25 de enero de 2016 y contra la decisión de fecha 22-02-2016 Dictado por el Tribunal de Control 04 de Acarigua notificada en fecha 25-02-2016, que ratificó la orden de aprensión de fecha 30-06-2012, acordó la medida de privación de libertad a mi patrocinado y desestimo la precalificación Jurídica del Ministerio Publico cambiándola a Complicidad necesaria, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 estando dentro del lapso legal para presentar el presente recurso de Apelación, cuya resolución Judicial ha sido publicada en fecha 22-02-2015 y notificada en fecha 25-02-2016, ya que la misma causa un gravamen a mi representado al ser acordada la medida de privación de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico, ratificar la orden de aprensión y cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por no ser proporcional la medida de privación de libertad impuesta, ratificar la orden de aprensión sin fundamento y soporte legal alguno, cambiar la precalificación jurídica del supuesto delito sin que existan elementos de convicción y medios probatorios idóneos que hagan presumir al tribunal la participación de mi representado en los hechos ocurridos, cuya investigación ya concluyó por cuanto el Ministerio Publico presento la acusación [formal en fecha 05-10-2015 según folios 167 al 173 de la pieza número 7, existe un acusado condenado por la admisión de estos hechos como es el ciudadano Jholberto Daza por el ! tribunal de Juicio 02 en fecha 12-06-2015 causa PK11-P-2014-0019 y dos coimputados más que están en etapa de juicio ante el mismo tribunal de juicio 2 como son la ciudadana Marbellís del Carmen Reyes esposa de Jholberto Daza ya condenado por este hecho y el ciudadano Wiston José Pérez Alvarado siendo este último según declaración de Jholberto Daza y de Marbellís del Carmen Reyes que cursa en el expediente, fue quien acompaño a Jhoberto Daza el día que ocurrieron los lamentables hechos, violentar el principio libertad, de legalidad, de proporcionalidad, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la doctrina del Ministerio Publico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Fundamentos del Recurso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi defendido ciudadano Carlos Eduardo Pérez Alvarado plenamente identificado en autos continua privado de Libertad desde el mes de agosto 2015, ya que en la repetición de la Audiencia oral de presentación ordenada por esta Corte se efectuó en fecha 25-01-2016 celebrada ante el Tribunal de Control 04 (ya que la misma se había efectuado en fecha 21-08-2015 por ante el Tribunal de Control 03 y se debía repetir por mandato de la Honorable Corte de Apelaciones de fecha 18-01-2016), en la nueva audiencia le fue ratificada la orden de aprensión 016-2012 de fecha 30-06-2012, que ríela en el folio 4 de la primera Pieza del citado expediente, le fue impuesta la medida de privación de libertad y la Juez desestimo la precalificación jurídica del delito homicidio intencional calificado en ejecución de robo solicitada por el Ministerio Publico y precalifico los hechos en el Delito de Complicidad Necesaria, violando el Ministerio Publico y el Tribunal de Control 04 el principio de proporcionalidad, el principio de legalidad, el principio de presunción de Inocencia, y sobre todo las aplicación del principio penal que en caso de dudas se debe favorecer al reo, el debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad, la Tutela Judicial Efectiva, la Jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional y la Doctrina del Ministerio Publico en cuanto a la imputación formal, aparte de la falta de motivación por parte del Ministerio Publico en su imputación y del Tribunal de Control 04 en su decisión de fecha 22-02-2016 y del auto de la audiencia oral de presentación. Creando indefensión e inseguridad jurídica a mi defendido por los hechos que te imputo el Ministerio Publico, al no explanar clara y medianamente en la audiencia Oral de presentación, cual fue la conducta desplegada por mi representado y cuál es su participación en los hechos narrados ocurridos y que dieron lugar a la orden de aprensión número 016-2012 que fue ratificada por el Ministerio Publico el día 21-08-2015 en la Audiencia Oral ante el Tribunal de Control 03 y anulada por la Corte de apelaciones en fecha 18-01-2015, posteriormente ratificada el 25-01-2016 ante el Tribunal de Control 04 en la cual incurre en el mismo error, ya que señala que con los medios probatorios que acompañan la solicitud (orden de aprensión de fecha 30-06-2012) se demuestra la participación de mi representado en el delito de homicidio imputado como coautor (lo cual no es cierto) con el ciudadano Jholberto Daza, el cual ya está condenado por admisión de estos hechos, aparte de los vicios denunciados en esos procedimientos como es el que mi representado fue detenido en casa de su mamá en Rio Acarigua donde fue buscado por la comisión del C.I.C.P.C., nunca estuvo prófugo o huyendo porque tiene 18 años residiendo allí tal como se evidencia de la constancia de residencia que riela en el folio 68 de la pieza número, 7, no tiene antecedentes penates, ni registros policiales, la investigación ya concluyó por cuanto el Ministerio Publico presento acusación en fecha 05-10-2015 y un coimputado ya fue sentenciado por admisión de los hechos por el tribunal de Juicio 2 como es el ciudadano Jholberto Jesús Daza, esposo de la ciudadana Marbelis del Carmen Reyes Partidas también coimputada conjuntamente con el ciudadano wistonjoseperez Alvarado ambos procesados por el mismo Tribunal de Juicio 02, sin Testigos presenciales civiles que puedan acreditar o corroborar los hechos o participación de mi representado o de los otros procesados, ni pruebas o experticias técnicas que puedan ser extraídas del expediente que relacionen a mi representado Carlos Eduardo Pérez Alvarado con los hechos ocurridos, ni de las declaraciones de los demás coimputados que cursan en autos que lo ubiquen en el lugar de los hechos antes, durante o después de los hechos, así como del informe forense que indica que las víctimas fallecieron por heridas de armas blancas, el de sexo masculino según AUTOPSIA N 195-12 de fecha 25-06-2012 Presenta dos heridas por arma de fuego de proyectil múltiple y múltiples heridas producidas por arma blanca, cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes (17 heridas) localizadas de la siguiente manera: 1- Dos orificios de entrada de proyectiles en cara externa, tercio medio de brazo derecho, halo de contusión, salen por la cara interna, tercio medio del mismo brazo, para entrar de nuevo en tórax a nivel de IV espacio intercostal con línea axilar anterior, sin orificios de salida, encontrándose los proyectiles dentro de la cavidad pleural izquierda. Trayecto: de derecha a izquierda, lineal. H- Heridas por arma blanca localizadas así: CUELLO: 1. Herida alargada de 11cm. de longitud, que interesa piel y subcutáneo con exposición de músculos que se extiende de izquierda a derecha del cuello por debajo del cartílago tiroideo 2. Herida punzo penetrante de 4 cm. de longitud, que interesa piel, subcutáneo y vasos del cuello localizada en lateral izquierda del cuello 3. Herida cortante de 1 cm. por fuera y levemente por encima de la anterior, que mide 1,2 cm. que interesa piel 4. Herida cortante de 1 cm. por debajo de la N°2, que interesa piel 5- Herida de 0,5 cm. que interesa piel por debajo y levemente por fuera de la anterior 6 - Herida cortante que interesa piel, mide 1 cm. Lateral izquierda de cuello 7 - Herida cortante que se extiende desde la cara anterior hasta parte postero izquierda de cuello de 15 cm. de longitud que interesa piel 8. Herida de 1.2 cm. longitud que interesa piel, localizada en acara anterior, ligeramente a la izquierda del cuello TÓRAX: 9 -Herida cortante de 3,5 cm. localizada en pectoral izquierdo, que interesa piel 10- Herida Punzo cortante de 2,5 cm. localizada en pectoral derecho, con línea medio clavicular, con penetración a la cavidad (Lesión pulmón derecho) 11.- Herida cortante de 3. cm. en pectoral derecho, por debajo de anterior que interesa piel 12.-Herida punzo cortante de 2,5 cm. que interesa piel y subcutáneo localizada en epigastrio 13- Herida cortante que interesa piel y subcutáneo, de 1,5 cm. en hipocondrio derecho 14- Herida cortante que interesa piel que mide 2 cm. en costado derecho AF 195-12 MIEMBROS SUPERIORES 15- Herida cortante de 1 cm que interesa piel en cara interna de brazo izquierdo 16- Herida cortante de 2,5 cm., en tercio inferior de brazo izquierdo 17- Heridas cortantes (2) que interesan piel y músculos en dedo pulgar derecho que miden 4,5 y 1,5 cm. respectivamente Excoriación irregular de 3 cm., en cara externa de brazo derecho ( en total 17 puñaladas), la victima de sexo femenino según experticia ( autopsia ) AF. 196-12 de fecha 25-06-2012 Presenta múltiples Heridas producidas por arma blanca, cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes (16 heridas) localizadas de la siguiente manera. CARA: Herida cortante que interesa piel, mide 2,5 cm. en mejilla derecha CUELLO: 1. Herida anfractuosa de 10 cm. en cara anterior de cuello que interesa piel, subcutáneo, músculos y sección parcial de la tráquea. (Por los ángulos de salida y entrada corresponde a dos heridas sobrepuestas) 2. Herida cortante de 3,5 cm. lateral derecha de cuello. 3. Herida cortante de 1 cm por debajo de la anterior que interesa piel y sub cutáneo 4. Herida cortante que interesa piel de 4,5 cm. en cara lateral izquierda de cuello 5- Herida de 5cm, en cara antero izquierda de cuello, que interesa piel HOMBRO IZQUIERDO 6- Herida cortante que interesa piel, de 3 cm. en hombro izquierdo (TÓRAX) 7- Herida punzo penetrante en cavidad que mide 3 cm. localizada en zona mamaria izquierda 8- Herida cortante que interesa piel en clavícula derecha MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO 9. Herida cortante de 4 cm. en base de pulgar izquierdo 10.-Herida cortante 2,5 cm. en dorso de mano izquierda II- Herida cortante de 2,5 cm. en borde externo tercio inferior de antebrazo izquierdo, con excoriación adyacente ABDOMEN. 12- Herida punzo penetrante de 4 cm. en borde externo de fosa iliaca izquierda 13-Herida punzo penetrante de 2,5 cm. en borde externo inferior de fosa iliaca izquierda. 14- Herida penetrante de 2,5 cm. en parte e supero externa de fosa iliaca izquierda 15- Herida punzo penetrante de 2 cm. en parte supero interna de fosa iliaca derecha AF. 196-12 16- Herida punzo penetrante e de 2,5 cm. en parte externa de fosa iliaca derecha DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: Sin lesiones significativas. Hematoma moderado en cara interna de labio inferior CUELLO: Lesión de músculos del cuello, con sección parcial de la tráquea TÓRAX: Al abrir la cavidad se encuentra orificio a nivel de IV espacios intercostales izquierda; abundante cantidad de sangre líquida y coagulada en cavidades pleurales. Lesiones a nivel de pulmón izquierdo. ABDOMEN: Al abrir la cavidad las visceras están en su posición normal. Se aprecia hematoma perirenal izquierdo, hematoma en mesenterio, sección parcial de vena cava inferior. Estomago sin contenido. PELVIS: Hematoma retro peritoneal EXTREMIDADES: Lesiones en partes blandas en mano izquierda CONCLUSIONES: MÚLTIPLES HERIDAS (17) PROVOCADAS POR ARMA BLANCA, CORTANTES, PUNZO CORTANTES Y PENETRANTES EN CUELLO, MIEMBROS SUPERIOR IZQUIERDO, TÓRAX Y ABDOMINO PÉLVICAS. LESIONES: SECCIÓN DE TRÁQUEA Y MÚSCULOS DEL CUELLO, LESIONES EN PULMÓN IZQUIERDO, VENA CAVA INFERIOR, MESENTERIO. HEMOTORAX. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO. No existe el arma porque no fue recabada durante la investigación, la supuesta arma tampoco fue utilizada para someter u obligar a las víctimas para acudir al sitio donde les dieron muerte ya que las llevaron al mismo engañadas según la declaración de los otros coimputados Marbellís del Carmen Reyes y su esposo Jholberto Daza ya condenado por este echo, (sic) no existe una experticia mecánica del arma de fuego y los cuales fueron omitidos y no considerados por el juez de control y menos por el Fiscal del Ministerio Publico, como garante del debido proceso, de los derechos y garantías Constitucionales y Légales Previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal.
De la Solución que se Pretende.
Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el fondo del asunto y Jo resuelva, revoque la Medida privativa de libertad impuesta en fecha 25-01-2016 decretada por el Tribunal de control 04 y en su lugar solicito se le Decrete la Libertad Plena, o en su lugar se le imponga la medida Cautelar de Libertad sin Restricciones prevista en el artículo 242 ordinal 9 o la Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el ordinal 3 del mismo, ya que permanece detenido hasta la presente fecha, sin que se le haya resulto su situación Jurídica es decir lleva 6 meses y 10 días privado de libertad por un hecho en el cual no participo, se revoque la decisión de fecha 25-01-2016 que ratifico la orden de aprensión de fecha 30-06-2012, que acordó la medida de Privación de Libertad y desestimo la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico, así como se revoque la precalificación jurídica de los hechos como complicidad necesaria en homicidio intencional en ejecución de robo, ya que debe indicar con claridad el Ministerio Publico cual es la participación en el delito imputado, lo cual en el presente no existen elementos serios que acrediten su participación en los hechos ocurridos, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional.
De la Solicitud.
Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a su representado el Derecho a la Libertad, la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad Tercero: se revoque la medida de privación de Libertad impuesta a mi representado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 por no estar llenos los extremos de Ley, por ser desproporciona! y violentar el principio de presunción de inocencia, legalidad, el principio indubio pro reo y en su lugar se le imponga la libertad Plena o en su defecto la medida cautelar de Libertad sin Restricciones prevista en el artículo 242 ordinal 9 o la presentación cada 30 días dictado por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en fecha 25-01-2016 y Se revoque omodifique totalmente el auto de fecha 25/01/2016 y la resolución de fecha 22-02-2016 dictado por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-? Extensión Acarigua en la repetición de la audiencia oral de presentación. Cuarto: Se modifique la precalificación Jurídica de tos hechos acogida por el Tribunal de Control 04 adecuándola al principio de legalidad según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal referida a la tutela Judicial efectiva y se deje sin efecto la orden de captura 016-2012 de fecha 30-06-2012.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre de 2015, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…
Vista todas las actuaciones se acuerda desestimar el delito de Coautoria En El Delito De Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Con Alevosía O Por Motivos Fútiles, En La Ejecución De Un Robo Agravado
De lo anterior se desprende que el imputado CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, se encuentra incurso en el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 ejusdem y numeral 3° del artículo 84 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN (OCCISOS), ,asi las cosas se encuentre acreditado el segundo requisito preceptuado en el articulo 236 ordinal 2 Esjuden
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delito prevé una pena superior a los diez años de prisión estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 ejusdem y numeral 3° del artículo 84 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN (OCCISOS), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado APOLONIO CORDERO, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. UESEBIO GIMÉNEZ (recursos PP11-R-2016-000032 causa principal PJ11-P-2013-000010, defensores de confianza del imputado CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO identificado en autos, a quien se le sigue causa N° principal PJ11-P-2013-000010 (F1- 751-2012 interno)por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO ENMLA EJECICION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3. en perjuicio del ciudadano YAIKEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN (OCCISOS) ya identificada, la hacemos en los siguientes términos.
Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que EL TRIBUNAL DE CONTROL NO FUNDAMENTO LA DESICION QUE RESTRINGE LA LIBERTAD AL IMPUTADO, ADEMAS QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SERIOS PARA DECRETAR LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 ejusdem.
Como PRIMER Y ÚNICO PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER investigativo y procesal desde la muerte del ciudadano YAIKEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN (OCCISOS) hasta la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO por parte del organismo policial hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de los testigos, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO facilito el arma de fuego a los autores del delito, por lo que se le imputa como lo es el delito de ' HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO ENMLA EJECICION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 de igual forma se presentaba la contumacia del mismo al observarse la evasión al proceso y la no sujeción al mismo.
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:
1Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado cuarto de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida y la integridad familiar, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.
En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento de detención del imputado ni en las actas policiales, AUN CUANDO LA DEFENSA TÉCNICA ALEGA que EL TRIBUNAL DE CONTROL NO FUNDAMENTO LA DESICION QUE RESTRINGE LA LIBERTAD AL IMPUTADO, ADEMAS QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SERIOS PARA DECRETAR LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehesion por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del copar Consigno contentivo de DOS (02) folios útiles escrito de contestación de apelación
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, en contra del auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión del referido imputado, y cambió la calificación por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 ejusdem y numeral 3° del artículo 84 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN (OCCISOS), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se imponga a favor de su representado, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la medida judicial de privación de libertad, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:
El Juez de Control al decretarle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, sin establecer la concurrencia de los demos supuestos ni concatenar con cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la responsabilidad penal del encartado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Corolario con lo anterior, es preciso referirnos al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar cualquier medida de coerción personal, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los ordinales 2 y 3 eiusdem, limitándose únicamente a señalar: “Vista todas las actuaciones se acuerda desestimar el delito de Coautoria En El Delito De Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Con Alevosía O Por Motivos Fútiles, En La Ejecución De Un Robo Agravado
De lo anterior dedesprende que el imputado CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO, se encuentra incurso en el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 ejusdem y numeral 3° del artículo 84 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIQUER DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SANCHEZ GUZMAN (OCCISOS), ,asi las cosas se encuentre acreditado el segundo requisito preceptuado en el articulo 236 ordinal 2 Esjuden
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delito prevé una pena superior a los diez años de prisión estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide. …”.
De lo anterior se observa, que el Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta del imputado a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito imputado.
En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 236 antes transcrito, en cuanto a los requisitos de fumusbonis iuris y periculum in mora, así como los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la detención se produjo en situación de orden de aprehensión, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal del imputado cursante a las actuaciones principales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron suficientes para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.
De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a copiar textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; con su numerales, aduciendo que dichos supuestos se encontraban cumplidos y satisfecho mediante la transcripción de un cúmulo de actuaciones de investigación, pero que en ningún momento subsume en alguna de ellas su convicción motivada de lo que decide; obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso; de efectuar el análisis concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la circunstancia de que el A quo, no señaló los elementos de convicción cursantes en autos ni estableció en la recurrida; fundamentación alguna, del por qué se acogía la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 ejusdem y numeral 3° del artículo 84 ibidem, estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; que opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si está presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control, obedece al hecho que no señaló pormenorizadamente los elementos de convicción para así analizar concatenadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no fundamentó el por qué se apartaba de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quebrantando a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 22 de Febrero de 2016, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ ALVARADO; SEGUNDO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez distinto al que emitió la decisión anulada de la extensión Acarigua, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer; YTERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control 04, a los fines de cumplimiento a lo aquí establecido y se realice con la celeridad que el caso amerita, nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DIAS (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 6965-16
RAGG/.-