REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 324
Exp. 7042-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Diciembre de 2016, por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA , en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en contra del auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“… 1) declara Con Lugar la Aprehensión del imputado KERVIN JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, (…) en flagrancia de conformidad a lo pautado en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se declara con lugar la imputación delictiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del código penal en perjuicio de ANTONIO (IDENTIDAD PROTEGIDA).
3) Se DECRETA en contra del ciudadano imputado KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del texto adjetivo penal para su procedencia, ordenándose como sitio de reclusión el (entro de Coordinación Policial N° 2 Páez.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación, formulado con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, dentro del lapso legal, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 03, mediante la cual decreta contra mi defendido medida de privación preventiva de libertad, en fecha 14/12/2015, en el desarrollo de la audiencia oral, tanto el Ciudadano Juez como la Defensa observaron que los hechos mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público imputa a mi defendido como responsable ocurrieron el día 10-12-2015 en horas del medio día, y la víctima coloca la denuncia formal el día 11/12/2015, es decir, un día después de ocurridos los hechos y lo que llama aun mas la atención es que, para el día 11/12/2015 cuando se coloca la denuncia, mi defendido ya estaba aprehendido, es decir, existe un Acta Policial, en la cual se llevó a cabo la detención de mi defendido el día 10/12/2015 a las 11:45 am lo cual sorprende de la defensa, como pueden detener a una persona en la comisión de Un delito si aun no había denuncia colocada.
En su denuncia (11/12/2015), la víctima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el día 10/12/2015 y entre otras cosas la víctima narra que venía solo y que lo paran 2 pasajeros que luego, lo someten y le roban el vehículo Luego en el desarrollo de la audiencia oral de presentación a mi defendido, la Fiscal del Ministerio Pública consigna una entrevista que ellos llaman ampliación de la denuncia, en la cual la víctima, indica que llevaba varios pasajeros, no recuerdo exactamente, si 3 pasajeros y que las personas que le robaron el carro, también robaron a estas personas Esta Defensa, sorprendida con dicha entrevista, no logra entender, si en la denuncia del día 11/12/15, la víctima señala que iba solo y lo paran 2 pasajeros que fueron las personas que posteriormente lo roban, luego aparece una entrevista del día 14/12/15, a esa misma víctima donde señala que venía con varios pasajeros, todas estas referencias, a mi criterio no dan certeza de lo sucedido, no hay claridad, y pudiéramos estar ante un hecho atípico, toda vez que es muy fácil que una victima denuncie cuando la persona supuestamente involucrada ya se encuentre detenida, y puede ser de una forma u otra reconocida así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya sido la persona que de alguna forma participaron en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No, 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente no existe una individualización en los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre del 2015, sin indicar cual pudo haber sido la conducta desplegada por mi defendido, su posible participación, lo cual a criterio de esta defensa representa una Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según las actuaciones existe una denuncia de fecha 11/12/15, un Acta Policial del día 10/12/2015, Un Registro de Cadena de Custodia del vehículo Malibu de fecha 10/12/2015; Experticia No. 9700-058-1223 del 11/12/2015 y una entrevista realizada a la victima el día 14/12/2015, que la Fiscalía llama Ampliación de la Denuncia, realizada justo cuando se estaba verificando la audiencia Oral de Presentación a mi entendido, que es con el que considere que mi defendido pudiera ser una de las persona descrita por la victima, sin que exista en el desarrollo de la investigación cualquier otro elemento que hagan presumir la participación de mi defendido en dichos hechos.
Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en la comisión del hecho punible, el único elemento en que fundamentaron dicha decisión. No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar -un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 01, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de ROBO AÓRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha normal jurídica.
A continuación, el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los tres primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA en los hechos, lo que a criterio de la Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II.NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
3. La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 06 de diciembre del 2014, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 No. 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito.
Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideré que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que. de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión (sic) personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de que Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión (sic) deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es !a circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control N° 3, extensión Acarigua, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
La fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia de proceso del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal, al ciudadano: KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, de 19 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, estado Civil Soltero, Natural de Acarigua del estado Portuguesa, Nacido en fecha 11-05-1996, de profesión u oficio no definido y residenciado en el barrio Villa Nueva Av. Principal, casa S/N, titular de la cédula de identidad No. V-25.606.773, en la audiencia oral de presentación de imputado solicito se califique por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD PROTEGIDA, a los fines de que se les decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad; y este juzgado dictamina en los términos siguientes:
-De lo alegado por el Ministerio Público
El Ministerio Público; en audiencia con el escrito de presentación acude a presentar ante este Tribunal, al ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, por el hecho "En fecha 10-12-2.015, la víctima se encontraba trabajando como rapidito en la línea Agua Blanca - Acarigua, se montan un s pasajeros y cuando iban en el Barrio Miraflores uno de los muchachos que venia lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte; llegando a la altura de la Universidad Monseñor de Talavera lo ha, m detener, lo hacen bajar la cabeza, y uno de ellos comienza a manejar el carro y después de varios minutos dejan a la victima en un barrio que desconocía y después de caminar salí cerca del periódico el regional va a reportar el carro robado...".
Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:
Acta de denuncia del ciudadano ANTONIO IDENTIDAD PROTEGIDA, de fe< la 11-12-2015 quien manifestó entre otras cosas "... Eso fue el día de hoy 10-12-2015, como a la 1:00 de la tarde cuando yo estaba trabajando como rapidito en la línea Agua Blanca - Acarigua y corno venia solo agarre a dos pasajeros en la plaza de Agua Blanca los cuales se montaron en la parte de atrás del carro y con los que me vine hacia Acarigua. Ya cuando ver 'amos en el Barrio Miraflores uno de los muchachos que venia conmigo me apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que colaborara con ellos para que no me pasara nada malo. Llegando a la altura de la Universidad Monseñor de Talavera me hacen detener, se pasan a la parte delantera del carro, me hacen bajar la cabeza y uno de clii i comienza a manejar el carro y después de varios minutos me dejan en un barrio que desconocía y después de caminar salí cerca del periódico el regional y agarré un taxi y me vine a reportar el carro robado ...".
Acta de denuncia del ciudadano ANTONIO IDENTIDAD PROTEGIDA, de fecha 11-12-2015 quien manifestó entre otras cosas "...el día jueves 10 de diciembre de 2015, como a eso de las 2:00 horas de la tarde, que me encontraba trabajando en la línea de rapiditos que cubre la ruta de Agua Blanca Acarigua en un vehículo clase malibu color blanco, placas GAN 929, en la parada de Agua blanca cargue, se montaron cinco pasajeros, cuando íbamos a la altura de miraflores dos sujetos desconocidos, se montaron atrás uno detrás del copiloto y otro iba detrás mío, este me apuntó con un arma de fuego...cuando se detienen me dejan abandonado por el cerrito de Araure nos despojaron de nuestras pertenencias...".
Acta Policial, de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...Siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche del día Jueves 10-12-2015, de servicio en el perímetro asignado específicamente por la avenida principal del barrio EL Cerrito de Araure frente a la pasarela, cuando logramos avistar a corta distancia a un vehículo de Color Blanco Marca Chevrolet Modelo Malibu el cual coincidía con las características de un vehículo el cual había sido reportado como robado en horas de la tarde del día de hoy 10-12-2015 por parte del centralista de guardia del Centro de coordinación Policial N& 2 Páez... que procedimos a verificar la placa del referido vehículo la cual estaba signada como: GAN 929 pudimos notar de que se trataba del mismo vehículo que había sido reportado como robado horas antes. De igual forma fue identificado el vehículo involucrado recuperado durante robo y en el cual se desplazaba el ciudadano detenido como: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS GAN 929, AÑO 78 SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV113418...".
.- Planilla de cadena de Custodia de fecha 10/12/2015, donde se deja constancia de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, así como prendas de vestir.
- experticia de reconocimiento Técnico N° 826, realizada por Luís Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de prendas de vestir.
Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-01223, realizada por Suescun (sic) Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada a UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS GAN 929.
.-Inspección N° 5191, de fecha 11 de diciembre de 2015, realizada en Avenida Rafael Caldera frente a la Pasarela del barrio Los Cerritos municipio Araure estado Portuguesa, lugar de los hechos, resultados negativos de evidencias
En la audiencia oral el representante del Ministerio Público ratificó lo expuesto en el escrito e indicó las circunstancias de su aprehensión del ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, imputándole la comisión del siguiente delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD PROTEGIDA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal, la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que están llenos los extremos de ley para su procedencia.
-De la declaración del imputado previa imposición de los hechos y del precepto constitucional
Una vez impuestos el ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando "NO QUIERO DECLARAR" acogiéndose al precepto constitucional.
- De los alegatos de la Defensa:
La defensa Pública Abg. FANNY COLMENARES quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: al revisar los elementos que presenta la fiscalía y en cual existe un acta policial del 10 de diciembre donde los funcionarios dicen que realizan el procedimiento a las 11:45 PM y posteriormente aparece una denuncia el día 11 de diciembre, quiere decir que mi defendido ya estaba detenido antes de que la victima hiciera la denuncia por lo tanto esta descripción de la victima que hace la denuncia sea veraz para determinar que fue el que cometido el delito, además no le consiguieron armas sino solo el vehiculo, para mi no hubo flagrancia ya que no hubo persecución al momento que se cometió el delito, solicito un cambio de calificación a aprovechamiento de vehiculo y se s otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, se observa que la aprehensión de los imputados, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que ocurren los hechos en horas del mediodía del día 10 de diciembre de 2015, la victima reporta los hechos y en horas de la noche de ese mismo día es de< -nido el hoy imputado conduciendo el vehículo que había sido radiado como robado; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo que en virtud del tiempo transcurrido no se puede vincular al imputado como uno de los autores directos del hecho, más si con una participación accesoria directa, siendo que una vez sometida la victima y despojada de su vehículo automotor, no habiendo transcurrido 24 horas, este se encontraba circulando en el vehículo robado.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pe; mente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "...aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
♦"Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DEUNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 10 de diciembre del año en curso, el imputado fue del nido cuando al observar los funcionarios actuantes, un vehículo que horas antes había sido radiado como robado, se encontraba circulando por la avenida Rafael Caldera y al ser sometido a revisión se verifico la coincidencia de las características.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito "de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del código penal en perjuicio de ANTONIO (IDENTIDAD PROTEGIDA), por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que actuaron dos personas, amenazando a la victima con arma, quitándoles su vehículo moto, siendo aprehendido el imputado a pocas horas conduciendo el vehículo robado, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que lo identifica como quien tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.
- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos pre fistos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos de! Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del código penal, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia del ciudadano ANTONIO IDENTIDAD PROTEGIDA, de fecha 11-12-2015 quien manifestó entre otras cosas "... Eso fue el día de ayer 10-12-2015, como a la 1:00 de la tarde cuando yo estaba trabajando como rapidito en la línea Agua Blanca - Acarigua y como venia solo agarre a dos pasajeros en la plaza de Agua Blanca los cuales se montaron en la parte de atrás del carro y con los que me vine hacia Acarigua. Ya cuando veníamos en el Barrio Miraflores uno de los muchachos que venia conmigo me apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dice que colaborara con ellos para que no me pasara nada malo. Llegando a la altura de la Universidad Monseñor de Talavera me hacen detener, se pasan a la parte delantera del carro, me hacen bajar la cabeza y uno de ellos comienza a manejar el carro y después de varios minutos me dejan en un barrio que desconocía y después de caminar salí cerca del periódico el regional y agarre un taxi y me vine a reportar el carro robado ..." y Acta de denuncia del ciudadano ANTONIO IDENTIDAD PROTEGIDA, de fecha 11-12-2015 (sic) quien manifestó entre otras cosas "...el día jueves 10 de diciembre de 2015, como a eso de las 2:00 horas de la tarde, que me encontraba trabajando en la línea de rapiditos que cubre la ruta de Agua Blanca Acarigua en un vehículo clase malibu color blanco, placas GAN 929, en la parada de Agua blanca cargue, se montaron cinco pasajeros, cuando íbamos a la altura de miraflores (sic) dos sujetos desconocidos, se montaron a tras uno detrás del copiloto y otro iba detrás mío, este me apuntó con un arma de fuego… cuando se detienen me dejan abandonado por el cerrito de Araure nos despojaron de nuestras pertenencias...", adminiculada con Acta Policial, de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...Siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche del día Jueves 10-12-2015, de servicio en el perímetro asignado específicamente por la avenida principal del barrio EL Centro de Araure frente a la pasarela, cuando logramos avistar a corta distancia a un vehículo de Color Blanco Marca Chevrolet Modelo Malibu el cual coincidía con las características de un vehículo el cual habia sido reportado como robado en horas de la tarde del día de hoy10 12-2015 por parte del centralista de guardia del Centro de coordinación Policial N° 2 Páez... que procedimos a verificar la placa de referido vehículo la cual estaba signada como: GAN 929 pudimos notar que se trataba del mismo vehículo que había sido reportado como robado horas antes. De igual forma fue identificado el vehículo involucrado recuperado durante robo y en el cual se desplazaba el ciudadano detenido como: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELOMALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS GAN 929, AÑO 78 SERIAL DECARROCERÍA 1T19MHV113418..."; quedando acreditado el objeto del delito con la cadena de custodia y la experticia practicada, existiendo una relación entre el hecho denunciado por la victima, el cual afirma que fue sometido bajo amenaza de arma de fuego y despojado de su vehículo automotor, el cual fue encontrado horas después, cuando el hoy imputado circulaba en el por la avenida Rafael Caldera, en este vehículo.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, tienen conocimiento vía radio de un robo de un vehículo malibu y posteriormente en patrullaje por la ciudad, observan un vehículo con las mismas características, al ser sometido a revisión resulta ser el mismo reportado como robado, horas antes, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del De reto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa, así como libertad plena al considerar que no existen elementos que vinculen a sus defendidos con los hechos, y visto lo expuesto ut supra donde se determina por esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con la perpetración del delito que merecen pena privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del código penal en perjuicio de ANTONIO (IDENTIDAD PROTEGIDA); siendo este un delito pluriofensivo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción, en esta prima facie, para estimar que el ciudadano ante identificado, el cooperador del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de su; derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum (sic) in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, ‘para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada’
Que, ‘en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan (sic) participado en la comisión del hecho punible’
Que, ‘[n]o existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal’
Que, ‘no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento’.
De los anteriores alegatos, entiende esta alzada, que la recurrente impugna, implícitamente, la motivación del auto recurrido, en relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los mismos se resolverán en forma conjunta. Y así se declara.
La Corte para decidir observa:
La recurrida, declaró la aprehensión en flagrancia, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
En primer lugar, en cuanto a la decisión que decretó la privación judicial del imputado KERVIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, se constata que, la recurrida, luego de decretar la aprehensión en flagrancia que, conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, es un estado probatorio que hace que el delito y la prueba sean indivisibles, señaló:
.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, se observa que la aprehensión de los imputados, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que ocurren los hechos en horas del mediodía del día 10 de diciembre de 2015, la víctima reporta los hechos y en horas de la noche de ese mismo día es detenido el hoy imputado conduciendo el vehículo que había sido radiado como robado; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo que en virtud del tiempo transcurrido no se puede vincular al imputado como uno de los autores directos del hecho, más si con una participación accesoria directa, siendo que una vez sometida la víctima y despojada de su vehículo automotor, no habiendo transcurrido 24 horas, este se encontraba circulando en el vehículo robado.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
De lo antes transcrito, se desprende que la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Seguidamente, la recurrida señaló:
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 10 de diciembre del año en curso, el imputado fue del nido cuando al observar los funcionarios actuantes, un vehículo que horas antes había sido radiado como robado, se encontraba circulando por la avenida Rafael Caldera y al ser sometido a revisión se verifico la coincidencia de las características.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito "de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del código penal en perjuicio de ANTONIO (IDENTIDAD PROTEGIDA), por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que actuaron dos personas, amenazando a la víctima con arma, quitándoles su vehículo moto, siendo aprehendido el imputado a pocas horas conduciendo el vehículo robado, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que lo identifica como quien tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.
De la anterior transcripción se constata que, la recurrida, precalificó el hecho imputado al ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal, tomando en consideración el hecho de haber sido aprehendido ‘a pocas horas conduciendo el vehículo robado, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito’; por lo tanto, considera esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:
“La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera está lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como partícipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos de! Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del código penal, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia del ciudadano ANTONIO IDENTIDAD PROTEGIDA, de fecha 11-12-2015 quien manifestó entre otras cosas "... Eso fue el día de ayer 10-12-2015, como a la 1:00 de la tarde cuando yo estaba trabajando como rapidito en la línea Agua Blanca - Acarigua y como venia solo agarre a dos pasajeros en la plaza de Agua Blanca los cuales se montaron en la parte de atrás del carro y con los que me vine hacia Acarigua. Ya cuando veníamos en el Barrio Miraflores uno de los muchachos que venia conmigo me apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dice que colaborara con ellos para que no me pasara nada malo. Llegando a la altura de la Universidad Monseñor de Talavera me hacen detener, se pasan a la parte delantera del carro, me hacen bajar la cabeza y uno de ellos comienza a manejar el carro y después de varios minutos me dejan en un barrio que desconocía y después de caminar salí cerca del periódico el regional y agarre un taxi y me vine a reportar el carro robado ..." y Acta de denuncia del ciudadano ANTONIO IDENTIDAD PROTEGIDA, de fecha 11-12-2015 (sic) quien manifestó entre otras cosas "...el día jueves 10 de diciembre de 2015, como a eso de las 2:00 horas de la tarde, que me encontraba trabajando en la línea de rapiditos que cubre la ruta de Agua Blanca Acarigua en un vehículo clase malibu color blanco, placas GAN 929, en la parada de Agua blanca cargue, se montaron cinco pasajeros, cuando íbamos a la altura de miraflores (sic) dos sujetos desconocidos, se montaron a tras uno detrás del copiloto y otro iba detrás mío, este me apuntó con un arma de fuego cuando se detienen me dejan abandonado por el cerrito de Araure nos despojaron de nuestras pertenencias...", adminiculada con Acta Policial, de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "...Siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche del día Jueves 10-12-2015, de servicio en el perímetro asignado específicamente por la avenida principal del barrio EL Centro de Araure frente a la pasarela, cuando logramos avistar a corta distancia a un vehículo de Color Blanco Marca Chevrolet Modelo Malibu el cual coincidía con las características de un vehículo el cual habia sido reportado como robado en horas de la tarde del día de hoy10 12-2015 por parte del centralista de guardia del Centro de coordinación Policial N° 2 Páez... que procedimos a verificar la placa de referido vehículo la cual estaba signada como: GAN 929 pudimos notar que se trataba del mismo vehículo que había sido reportado como robado horas antes. De igual forma fue identificado el vehículo involucrado recuperado durante robo y en el cual se desplazaba el ciudadano detenido como: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELOMALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS GAN 929, AÑO 78 SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV113418..."; quedando acreditado el objeto del delito con la cadena de custodia y la experticia practicada, existiendo una relación entre el hecho denunciado por la victima, el cual afirma que fue sometido bajo amenaza de arma de fuego y despojado de su vehículo automotor, el cual fue encontrado horas después, cuando el hoy imputado circulaba en el por la avenida Rafael Caldera, en este vehículo.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, tienen conocimiento vía radio de un robo de un vehículo malibu y posteriormente en patrullaje por la ciudad, observan un vehículo con las mismas características, al ser sometido a revisión resulta ser el mismo reportado como robado, horas antes, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del De reto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide. (Subrayado de la Corte)
De la anterior transcripción, se desprende que, la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tomó en consideración, la aprehensión en cuasi flagrancia del imputado de autos, que como ya dijimos, es un estado probatorio, por lo que, los elementos de convicción para determinar su participación en el hecho punible emergen: a ) del acta policial que deja constancia de su aprehensión; y b) del acta de denuncia de la víctima. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha dicho: “El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación prevista en el procedimiento ordinario. Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación…” (Vid. Sentencia N° 1901/08. Por lo tanto, se constata que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Diciembre de 2016, por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA , en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KERVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en contra del auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante el cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Exp.- 7042-16
JAR/.-