REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 323
Causa Nº 7075-16
Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ.
Defensor Privado: Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: JOSÉ VICENTE RINCÓN.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano
alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de denuncia de fecha 16/06/2016, el hecho se produce a muy pocas horas de producirse la aprehensión del imputado, quien como lo expresare la situación en la que se despoja del bien a la víctima y le son causadas las lesiones descritas tiene lugar: "me asome por una ventana, el bombillo estaba prendido y vi que lo tenían sentado en una silla golpeándolo también vi cuando lo tiraron contra el suelo, él estaba todo lleno de sangre, yo vi que eran como cinco tipos, mi pareja levanto la cara y me vio cuando yo estaba en la ventana, el me hizo señas con los ojos como queriéndome decir que me fuera, ellos se dieron de cuenta y apagaron el bombillo de adentro". Hecho éste ocurrido en una residencia propiedad de la víctima, UBICADA EN SAN NICOLÁS, SECTOR LA BOMBA. CARRETERA PRINCIPAL. CON CRUCE HACIA EL CASERÍO SUM-SUM. DIAGONAL A LA PARADA DE TRASPORTE PÚBLICO DEL SECTOR. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO ESTADO PORTUGUESA, a las 08:50 Horas de la noche aproximadamente, el día de hoy Lunes, 18-04-2016." Siendo que la aprehensión tiene lugar según se aprecia de Acta de investigación: "En el día de ayer miércoles 15-06-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones adyacente al núcleo en vehículo particular en compartía OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) LIC BRICEÑO ANÍBAL, titular de la cédula de identidad V-17.616.272, cuando recibí llamaba del OFICIAL (CPEP) CHINCHILLA JAVIER, quien nos informo vía telefónica que en el sector la Bomba específicamente en la vivienda del ciudadano conocido como el Colombia se estaba cometiendo un robo, se encontraban unos sujetos introducidos dentro de la vivienda; de inmediato, nos trasladamos al lugar indicado, ubicándonos específicamente frente a la vivienda minuciosamente observando por los alrededores de la misma, realizamos varios llamamos al ciudadano en voz alta y fuerte identificándonos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía del Estado, a lo cual respondió con voz agonizante solicitamos que abriera la puerta principal haciendo el llamado en repetidas ocasiones y no obteniendo respuesta procedimos a derribar la puerta principal, una vez dentro de la vivienda observamos a un ciudadano tendido en el suelo bañado de sangre a quien se le podía observar el rostro desfigurado, de inmediato solicitamos apoyo y que fuese enviada la ambulancia del ambulatorio, ya que el ciudadano se encontraba con signos vitales pero gravemente herido, al llegar al lugar nuestro compañero OFICIAL AGREGADO (CPEP). SOLÓRZANO GUILLERMO, realizamos un recorrido dentro de la vivienda minuciosamente encontrando en uno de los compartimientos de la vivienda, específicamente debajo de una cama de hierro forjado, a un ciudadano que al notar nuestra presencial emprende una huida hacia la salida de la vivienda, inmediatamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como
funcionarios policiales, quien hizo caso omiso al llamado continuando con la huida
seguidamente le dimos alcance en la puerta principal logrando someterlo mediante técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo a realizarle una revisión e inspección de personas al ciudadano, tal como está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) LIC BRICEÑO ANÍBAL practico la revisión al ciudadano encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca tipo (cuchillo) de aproximadamente diez centímetros, con cacha dé madera y envuelto en un trozo de manguera color negro, se pudo observar manchas, de color pardo rojizo en el suéter qué vestía este ciudadano, de igual manera se encontró debajo de la cama donde estaba oculto el ciudadano, una bolsa tipo saco de color morado y figuras de fresita la cual contenía en su interior (02) DOS FILTROS DE ACEITE PARA VEHÍCULO, (02) DOS VOLANTES DE DIRECCIÓN PARA MOTOCICLETAS, (02) DOS LITROS DE ACEITES PARA MOTOCICLETAS, (02) DOS EJES PARA MOTOCICLETAS. 16 DIECISÉIS GUAYAS UNIVERSALES PARA MOTOCICLETAS, (01) UNA CAJA DE ROLINERAS DE DIEZ UNIDADES MARCA ROYO SERIAL 6302-2RS, PARA MOTOCICLETAS, (01) UN FRASCO DE ADITIVO PARA TAQUETES DE 0400 LITROS, (02) DOS TRIPAS MARCA GRECO PARA BICICLETAS al sitio hizo acto de presencia la unidad de ambulancia placa A52CB36, conducida por el ciudadano YONNY CONTRERAS, mular de la cédula de identidad V-12.550.808 quien traslado al ciudadano herido hasta el ambulatorio, donde recibió asistencia médica por la Doctora Egalis Rojas, titular de la cédula de identidad V- 12.509.627, realizo diagnóstico de traumatismo encefálico severo con hemorragia y ordenó su traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare donde fue atendido por la Doctora Esperanza González, Médico Cirujano, quien ordenó su ingreso a sala de emergencia por su delicado estado de salud, según diagnóstico de dicha Doctora el ciudadano presenta traumatismo craneoencefálico moderado, de igual manera el mismo quedara identificado como: RINCÓN BARAJAS JOSÉ VICENTE, de 66 años de edad, residenciado en el Sector La Bomba a orillas de la vía principal que conduce a San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad NlV-24.687.428 y estará recluido allí bajo observación médica, cabe destacar que al ciudadano no se le tomo denuncia ya que el mismo no se encuentra acto por su grave estado de salud, en vista de que nos encontrábamos frente a una flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos de Tentativa de Robo, lesiones, procedimos, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinales y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que los objetos recuperados eran los despojados a la víctima, así como las circunstancias de la aprehensión del imputado, por ende se trata en consecuencia de aprehensión en flagrancia. Así se declara.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en represen ración del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida
de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Rincón, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es, la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado ilustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad e impone la privación judicial de privación de libertad como excepción, es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado BARTOLOMÉ PARRA; en razón a la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Rincón, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, en virtud a que se trata de un delito cuya pena a imponer excede en su límite máximo en diez años razón por la que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, siendo por lo demás un delito de carácter pluriofensivo en el que dada la circunstancia de la aprehensión la cual ocurre en flagrancia y dentro de la intimidad de su hogar, entendido que en el delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, "...el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo... ", así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: "...Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría corno en las circunstancias que se perciben in situ del hecho... ", todo lo cual es estimado por este Juzgado para considerar que dado que el imputado fue aprehendido en el lugar en el que se encontró igualmente el vehículo producto del robo luego de haber constreñido a la víctima a la entrega del mismo lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal no sólo en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal sino de igual manera en la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión de los hechos imputados así corno la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito antes calificado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BARTOLOMÉ PARRA, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara admisible la calificación jurídica dada por el ministerio Publico, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano José Vicente Rincón.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía. Desestimándose la solicitad de la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 157 ejusdem, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN bajo los términos siguientes: El auto dictado por el Juez de Control N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra INMOTIVADO por las siguientes razones:
Si bien es cierto, toda precalificación jurídica dada a los hechos al inicio de todo proceso es provisional y puede variar en el decurso de la investigación, también es cierto que la precalificación que se dé, debe estar ajustada a los elementos de convicción que cursen en el expediente; Es decir, para que el Juez pueda encuadrar los hechos en el derecho; En el presente caso el Ministerio Publico Imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, circunstancia y precalificación que es aceptada por el juzgador sin explicación alguna por cuanto solo se limita a transcribir las actas de entrevistas y el acta policial, sin subsumir indefectiblemente el tipo penal el cual es de naturaleza grave, causando un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto dicha precalificación no permite el otorgamiento de medida cautelar alguna. En este mismo orden de ideas, continuo afirmando que no desconoce esta defensa que toda precalificación jurídica es provisional, pero tal provisionalidad debe ir soportada en Derecho, hasta el punto que debe adecuarse o subsumirse junto a ella el numeral 2o del artículo 236 del COPP, referido a los elementos de convicción que se traen y con cuáles de ellos se pretende imputar un tipo penal y este sea aceptado por el juzgador.
Es preciso además acotar, por el contrario, en el expediente existe un elemento de convicción el cual da certeza de que se trata el presente caso de unas lesiones y un supuesto robo en grado de tentativa, a sabiendas de que el delito de robo no admite frustración y así fue aceptado de manera inmotivada por el Juez de control que lleva la causa; En este mismo sentido fue aceptado un delito de Homicidio Intencional cuando del Informe Forense folio 22 presentado no se desprende lesionado ningún órgano vital que comprometiera de manera precisa la vida del ciudadano José Vicente Rincón.
Eso por un lado, por el otro no explica el juzgador el porqué de la precalificación de robo agravado no señalando el medio de comisión empleado o circunstancia alguna que lo agravara, acta de retención de arma de fuego o arma blanca (señalada en el acta policial) para lo cual tampoco existe cadena de custodia referida a la recolección de esta en la escena donde se encontraba mi representado BARTOLOMÉ PARRA SUAREZ, de manera que al estar la decisión además INMOTIVADA, no señala el juzgador la zona vital comprometida; Por lo que la adecuación de los hechos en el Derecho se encuentra INMOTIVADA y no relacionada, por cuanto no se adapta a la explanada por el Ministerio Publico. Cabe señalar, que los elementos de convicción además de señalarse deben precisarse qué se demuestra con ellos, qué elemento conciso y preciso hace presumir al juzgador la existencia del hecho delictual que lo lleva a encuadrar tal conducta del imputado; También es sabido que el auto fundado que dicte un juzgador no requiere la motivación que requiere una sentencia, no obstante esta debe estar motivada con las mínimas garantías que evidencien la perpetración de un hecho punible del modo indicado; Por lo que el juzgador además obvia la aplicación jurisprudencial referida al robo el cual no admite frustración y que el delito de homicidio intencional calificado debe precisarse señalando la zona vital comprometida de la víctima para determinar el animus necandi del imputado. Por las razones de HECHO y de DERECHO solicito muy respetuosamente señores magistrados se ANULE la decisión INMOTIVADA dictada por el Juez Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP, por violación del artículo 157 ejusdem ordenando a un juez o jueza diferente del que profirió la decisión anulada y celebre nueva audiencia con prescindencia de este vicio de nulidad por la cual resultare anulado y así pido sea resuelto por esa máxima instancia. Es Justicia en Guanare Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, limitándose el Juez de Control a transcribir las actas de entrevistas y el acta policial, sin subsumir el tipo penal en los hechos.
2.-) Que la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, no se ajusta a los elementos de convicción que cursan en el expediente, ya que las lesiones no fueron causadas en ningún órgano vital que comprometiera la vida de la víctima.
3.-) Que la medida de privación de libertad le causa un gravamen irreparable al imputado.
4.-) Que no existe cadena de custodia del arma blanca incautada a su defendido.
Por último solicita el recurrente, se anule el fallo impugnado y se ordene a un Juez de Control distinto la celebración de una nueva audiencia oral de presentación.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Acta de Entrevista de fecha 16/06/2016 levantada al ciudadano I.A.B., quien manifiesta ser vecino del ciudadano José Vicente Rincón Barajas, cuando observa que una mujer que se queda en la casa del vecino, llamaba a la puerta y luego se fue al pueblo a llamar a la policía, al rato llegó la comisión policial y le dieron una patada a la puerta hasta que la abrieron, llegó la ambulancia y después los policías se llevaron a un hombre en la moto (folio 03).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 16/06/2016 levantada a la ciudadana E.C.G. quien manifestó que el día 15/06/2016 a las 09:00 de la noche, estuvo llamando a su pareja José Vicente Rincón Barajas por teléfono, como no le atendía se acercó hasta su casa y tampoco la atendía, se acercó hasta la ventana y se asomó por la ventana, el bombillo estaba prendido y vio que lo tenían sentado en una silla golpeándolo, y lo tiraron al suelo, estaba lleno de sangre, eran cinco sujetos, luego se fue corriendo para el puesto policial y alertó a varios vecinos de lo que estaba pasando, al regresar a la casa ya estaba la comisión policial, sacaron a su pareja en ambulancia y lo acompañó hasta el hospital, después su primo la llamó y le dijo que la policía había agarrado a un sujeto que estaba debajo de la cama (folio 04).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 15/06/2016 levantada al ciudadano BARTOLO PARRA (folio 05).
4.-) Acta Policial de fecha 16/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Núcleo Policial de San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoíto, donde dejan constancia que el día 15/06/2016 a las 09:30 pm, reciben llamada de la central informando que en la vivienda del ciudadano conocido como el Colombia, se estaba cometiendo un robo, de inmediato se traslada la comisión y hacen varios llamados a la puerta a lo cual respondió con voz agonizante, por lo que proceden a derribar la puerta principal, una vez dentro observan a una ciudadano tendido en el suelo bañado de sangre con el rostro desfigurado, de inmediato solicitan apoyo y una ambulancia, ya que el ciudadano se encontraba con signos vitales, luego proceden a revisar la vivienda y localizan debajo de la cama a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprende veloz huida hacia la salida de la vivienda, le dieron la voz de alto y alcance en la puerta, quedando identificado como RINCÓN BARAJAS JOSÉ VICENTE, quien al practicársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un arma tipo cuchillo, observándose manchas de color ardo rojizo en el suéter que vestía, y se encontró oculto debajo de la cama, una bolsa tipo saco de color morado en cuyo interior se encontraban dos (02) filtros de aceite para vehículo, dos (02) volantes de dirección para motocicletas, dos (02) litros de aceites para motocicletas, dos (02) ejes para motocicletas, dieciséis (16) guayas universales para motocicletas, una (01) caja de rolineras de diez unidades marca royo serial 6302-2RS para motocicletas, un (01) frasco de aditivo para taquetes de 0400 litros y dos (02) tripas marca greco para bicicletas (folio 06).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se dejó constancia de las características de los objetos colectados, a saber: suéter de color gris, múltiples objetos para bicicletas, un arma blanca tipo cuchillo de 10 cm con cacha de madera y envuelto en un trozo de manguera color negro (folios 14 y 17).
6.-) Inspección Nº 1655 de fecha 16/06/2016 practicada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN SAN NICOLÁS, SECTOR LA BOMBA, CARRETERA PRINCIPAL, CON CRUCE HACIA EL CASERÍO SUM-SUM, DIAGONAL A LA PARADA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL SECTOR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA (folios 18 y 19).
7.-) Experticia de Reconocimiento y Hematología Nº 536 de fecha 16/06/2016 practicada al suéter de color gris incautado, donde no se colectaron apéndices pilosos ni evidencias de interés criminalístico, determinándose que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática de la especie humana (folio 21).
8.-) Evaluación Médico Forense de fecha 16/06/2016 practicada a la víctima RINCÓN BARAJAS JOSÉ VICENTE, en donde se indicó que presentaba traumatismo facial con hematomas en ambos párpados, herida contusa cortante en pabellón auricular izquierdo, equimosis cervical, edema frontal izquierdo, excoriaciones y equimosis facial. Presenta traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de base craneal. Tiempo de curación: 30 días. Carácter: grave (folio 22).
9.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15/06/2016 (folios 24 y 25).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 289 de fecha 16/06/2016 practicado a los objetos incautados (folio 55).
11.-) Acusación Fiscal presentada en fecha 01/08/2016 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra del ciudadano BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (folios 56 al 80).
12.-) En fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la cual admitió la acusación fiscal, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisando la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario bajo rondas policiales y la prohibición de comunicarse por medio de si o interpuestas personas con la víctima (folios113 y 114). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 118 al 132).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por el recurrente, iniciando con el primero de ellos, referido a que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, al no subsumir el Juez de Control los hechos en el tipo penal acogido.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que la resolución judicial recurrida es con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de detenido, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que estas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual, entre otras cosas señaló: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Con base en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Corte, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende la presunta participación del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ello en razón de lo siguiente:
1.-) Que el imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ fue aprehendido por la comisión policial en situación de flagrancia, dentro de la vivienda de la víctima, oculto debajo de la cama de ésta.
2.-) Que al ser aprehendido el imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ en situación de flagrancia, no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
3.-) Que el suéter gris que cargaba puesto el imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ al momento de la aprehensión, se encontraba impregnado de manchas de color rojo pardo rojizas, cuya experticia arrojó que dichas manchas eran de naturaleza hemática de la especie humana, lo que hace presumir que participó en el hecho ilícito atribuido.
4.-) Que al imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ al practicársele la revisión corporal, le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, objeto que fue colectado y sometido a la respectiva experticia.
5.-) Que debajo de la cama donde permanecía oculto el imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, fue hallado un bolso en cuyo interior se encontraron múltiples objetos para uso de bicicletas, los cuales también fueron sometidos a la respectiva experticia.
6.-) Que según indicó la comisión policial, la víctima RINCÓN BARAJAS JOSÉ VICENTE fue hallada tendida en el suelo bañado de sangre con el rostro desfigurado.
7.-) Que la ciudadana E.C.G. en su denuncia manifestó haber visto desde la ventana de la casa de la víctima, que cinco sujetos tenían sentado al ciudadano RINCÓN BARAJAS JOSÉ VICENTE en una silla golpeándolo, lo tiraron al suelo y estaba lleno de sangre.
8.-) Que la Evaluación Médico Forense practicada a la víctima, se indicó que presentaba traumatismo facial con hematomas en ambos párpados, herida contusa cortante en pabellón auricular izquierdo, equimosis cervical, edema frontal izquierdo, excoriaciones y equimosis facial. Presenta traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de base craneal. Tiempo de curación: 30 días. Carácter: grave.
9.-) Que por tratarse la víctima de una persona de la tercera edad al tener 66 años de edad, y al carácter grave de las lesiones al haber sido producidas en la cabeza, ocasionándole un traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de la base craneal, éstas pudieron haberle causado la muerte.
En razón de las anteriores consideraciones, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, y la cual fue posteriormente admitida en el escrito acusatorio fiscal al celebrarse la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declaran sin lugar el primer y segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por el recurrente, referido a que la medida de privación de libertad le causa un gravamen irreparable al imputado, fundamentando su recurso en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que no existe cadena de custodia del arma blanca incautada a su defendido, verifica esta Corte, que cursa a los folios 14 y 17 de las actuaciones originales, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se dejó constancia de las características de los objetos colectados, a saber: suéter de color gris, múltiples objetos para bicicletas y un arma blanca tipo cuchillo de 10 cm con cacha de madera y envuelto en un trozo de manguera color negro. En consecuencia, el alegato formulado por el recurrente no se ajusta a lo que consta en el expediente, por lo que se declara sin lugar su alegato. Así se decide.-
De modo tal, que en la fase inicial del proceso, se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ se produjo en situación de flagrancia.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Más sin embargo, visto que en fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la cual revisó la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario bajo rondas policiales y la prohibición de comunicarse por medio de si o interpuestas personas con la víctima, tomando como fundamento que no se recabó en fase de investigación la declaración de la víctima RINCÓN BARAJAS JOSÉ VICENTE, esta Corte acuerda mantener dicha medida cautelar sustitutiva, en razón de no haber sido impugnada por la representación fiscal en su oportunidad legal. Así se decide.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, se CONFIRMA la decisión impugnada, y se MANTIENE al imputado bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2016, contendía en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario bajo rondas policiales y la prohibición de comunicarse por medio de si o interpuestas personas con la víctima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada 18 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se MANTIENE al imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2016, contenida en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario bajo rondas policiales y la prohibición de comunicarse por medio de sí o interpuestas personas con la víctima.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7075-16.
SRGS/.-