REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _224__
Causa N° 7146-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de la acusada GLORIA ISABEL RISQUEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 06 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 10 de Octubre de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 10 de Octubre de 2016, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de Juicio 01 de esta ciudad, por información suministrada por el Juzgado de Control Nº 1 sede Guanare, para lo cual se libro oficio Nº 1171.

En fecha 25 de octubre de 2016 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndose en fecha 26 de octubre de 2016 a la vista de la Jueza ponente.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de la acusada GLORIA ISABEL RISQUEZ MUÑOZ, tal y como se aprecia de la aceptación y juramentación cursante al folio 51 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 14 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (15/07/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/07/2016), transcurrieron tres (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, y 20, de julio de 2016; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Daviania Miranda, inscrita con el inpreabogado Nro. 199.455 actuando en mi carácter de Defensora Privada, con fundamento en el artículo 439 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; acudo ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Julio de 2016, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a la ciudadana Gloria Isabel Risquez Muñoz….”

Ahora bien, en cuanto a la medida privativa de libertad; se observa que, en la presente causa, no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada de autos; sino que se le ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; por lo cual, la Jueza de Control dijo: “Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad a la acusada GLORIA ISABLE RISQUEZ, manteniendo su sitio de reclusión.

En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por otra parte, el numeral 5°, del artículo 439, en principio acepta que son recurribles las decisiones “…que causen un gravamen irreparable…”; no obstante, la misma norma, seguidamente niega esa posibilidad, cuando señala que: “salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Así mismo, el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal c, dispone que, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; por lo tanto, la revisión de la medida privativa de libertad, es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Davinnia Miranda, con base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de la acusada GLORIA ISABEL RISQUEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación con sus actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare; así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, informándole sobre la decisión aquí dictada, a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretaria.
Exp. 7146-16
JAR