REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 220
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2016, por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE ROJAS RANGEL y JOEL TERÁN ZAMBRANO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL GRATEROL RANGEL, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 17 de octubre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, solicitándose las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones originales y en esa misma fecha fueron remitidas nuevamente en calidad de préstamo al Tribunal de Control a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 08 de noviembre de 2016 se recibieron nuevamente las actuaciones por Secretaría, y fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 09 de noviembre de 2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 52 de las actuaciones originales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 12 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (28/06/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (06/07/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30 de junio de 2016; 01, 04 y 06 de julio de 2016; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se observa, que en fecha 27 de octubre de 2016, la Jueza de Control decretó el sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio a favor de los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7 eiusdem (folios 160 y 161 de las actuaciones originales), librándoles las respectivas boletas de libertad, razón por la cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 06 de julio de 2016, por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensores Privados de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, cesó al haberse dictado en fecha 27 de octubre de 2016, el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, se ADMITE el presente recurso de apelación únicamente respecto al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, a quien se le aperturó el juicio oral y público, al no acogerse a fórmula alternativa alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2016, por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, únicamente respecto al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ; en razón de que a los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, se les decretó en fecha 27 de octubre de 2016 el sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7156-16.
SRGS/.-