REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 328
Causa Nº 7156-16.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensores Privados: Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito
Imputado: KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ.
Delitos: HURTO CALIFICADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO.
Víctima: MARÍA ISABEL GRATEROL RANGEL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 06 de julio de 2016, presentado por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE ROJAS RANGEL y JOEL TERÁN ZAMBRANO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL GRATEROL RANGEL, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación, únicamente respecto al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, en razón de que a los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, se les decretó en fecha 27 de octubre de 2016 el sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7 eiusdem.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Terán Zambrano Joel, Torres Rodríguez Kenny Alberto, Rojas Rangel Oscar Enrique y Oviedo Rodríguez Eliezer Saúl, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena que se prosiga por el procedimiento ordinario 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público aun tiene diligencias que practicar.
3.- Se comparte la calificación jurídica por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y el delito de Beneficio de Ganado Ajeno previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera.
4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Terán Zambrano Joel, Torres Rodríguez Kenny Alberto, Rojas Rangel Oscar Enrique y Oviedo Rodríguez Eliezer Saúl, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare, donde quedarán en calidad de detenidos.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la desestimación del delito y de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
6.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa a los imputados…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los recurrentes, Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron:

“Quienes suscriben ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 8.943.169, V-7.469.283 de profesión Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 32.905. y 93.217 domiciliado en la Calle 16 con Carrera 4 y 5 Colegio de Abogados del estado portuguesa del Municipio Guanaro, Estado Portuguesa, en nuestra condición de abogados defensores de los ciudadano: ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.696.856, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.338.817, JOEL TERÁN ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-l5.161.2l4, ampliamente identificados en la causa penal, con la siguiente nomenclatura alfa numérica 3C-11604-16; ocurrimos ante usted con la finalidad de interponer recurso de apelación del auto en el cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

MOTIVO DEL RECURSO

El motivo del recurso de apelación lo realizamos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal
…omissis…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El juzgador estaba obligada a analizar cada uno de los tres requisitos, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la medida cautelar privativa de libertad, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ , JOEL TERÁN ZAMBRANO el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autor o coautores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente a presumir que haber encontrado un hacha en una residencia, y un saco con sangre de animal, tanto es así que la recurrida admite no tener elementos ciertos que vinculen a los presentados por el Ministerio Publico, dentro de esfera donde suceden los hecho, ni antes de los hechos, ni durante, ni después.
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesaria entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación de los imputados o imputadas en la comisión de un hecho punible.
Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el articula 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisita concurrente:
"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación".

PETITORIO

Por cuanto el auto privativa de libertad adolece de fundados elementos de convicción y falta de motivación, solicitamos que sea revocado el presente auto y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes en su medio de impugnación alegan como única denuncia, que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto la Jueza de Control no analizó los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que “su análisis se centra únicamente a presumir que haber encontrado un hacha en una residencia, y un saco con sangre de animal, tanto es así que la recurrida admite no tener elementos ciertos que vinculen a los presentados por el Ministerio Publico, dentro de esfera donde suceden los hechos, ni antes de los hechos, ni durante, ni después”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Visto pues, que la inconformidad de los recurrentes se fundamenta en que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos acogidos por el Tribunal de Control, esta Corte aprecia, los siguientes actos de investigación:
1.-) Ampliación de Denuncia de fecha 25/06/2016 levantada a la ciudadana MARÍA ISABEL GRATEROL RANGEL, mediante el cual señala que en fecha 24/06/2016 en horas de la noche en su finca llamada San Miguel ubicada en el Caserío Santa Marta de la Población de Boconoíto, se percata que se habían metido a la casa por el techo rompiendo la lámina de acerolit, y al salir dañaron la cerradura de la puerta, y sustrajeron un radio reproductor, una máquina de coser, un peso colgante, una cava térmica grande y diversas herramientas de agricultura, y luego observa en el corral que le habían sacrificado un (1) toro y dos (2) vacas preñadas. Luego interpone la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al regresar a su finca un vecino le comenta que había observado un vehículo clase camioneta modelo Wagoneer de color marrón dentro de la finca en horas de la noche, por lo que se presume que esté involucrado en el hecho (folio 08).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 25/06/2016 (folios 09 y 10).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 25/06/2016 levantada al ciudadano MORENO RODRÍGUEZ EDGAR ALIRIO, donde señala que el día 24/06/2016 le prestó su camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer de color marrón a su hijo Edgar Moreno, para que fuera a retirar un suero de consumo animal, regresó al medio día y se guardó la camioneta hasta el día 25/06/2016 que la sacó para ir al pueblo y unos funcionarios motorizados le dijeron que lo acompañara hasta la sede policial porque la camioneta estaba denunciada (folio 11).
4.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 25/06/2016 levantadas a los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE ROJAS RANGEL, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO (folios 12 al 19).
5.-) Acta Policial de fecha 25/06/2016 levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoíto, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica donde les informan que la ciudadana GRATEROL RANGEL MARÍA ISABEL resultó víctima del hurto de un radio reproductor, una máquina de coser, un peso colgante, una cava térmica grande y diversas herramientas de agricultura, también le sacrificaron un (1) toro y dos (2) vacas preñadas, y el perro que cuidaba la finca. Los sujetos utilizaron como medio de transporte un vehículo clase camioneta modelo Wagoneer de color marrón. Seguidamente la comisión policial se trasladaron al sector visualizando el vehículo cuyas características fueron aportadas por la víctima, le dieron la voz de alto, quedando identificado el chofer como Edgar Alirio Moreno Rodríguez, manifestando que su hijo utilizó la camioneta para retirar un suero para consumo animal, regresó al medio día y la guardó hasta el día 25/06/2016. Seguidamente la comisión policial indagando sobre la ubicación de los objetos sustraídos y la carne de los animales sacrificados, avistan a un sujeto que al notar la presencia policial demuestra una actitud sospechosa, al darle la voz de alto éste salió corriendo y se introdujo en el patio posterior de una vivienda, al ingresar se percatan que se encontraba con un sujeto que empleaba un instrumento agrícola denominado “hacha” impregnado de una sustancia pardo rojiza, otro con un arma blanca tipo machete impregnado de la misma sustancia, un saco de color blanco fabricado en hilo impregnado de dicha sustancia y en su interior carne de res sin piel, presumiendo que eran producto del hurto, quedando identificados los sujetos como ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE ROJAS RANGEL y JOEL TERÁN ZAMBRANO (folios 29 al 31).
6.-) Acta Policial de fecha 25/06/2016 donde se anexan once (11) tomas fotográficas consignadas por la víctima (folios 32 al 43).
7.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de los objetos incautados (folio 44).
8.-) Inspección Nº 1733 de fecha 27/06/2016 practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL SECTOR EL PEGÓN, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA (folio 46).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 335 de fecha 27/06/2016 practicada a una camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1981, tipo sport wagon, color marrón, placas PAC-424, uso particular (folio 47).
10.-) Experticia Hematológica Nº 561 de fecha 27/06/2016 practicada al machete, hacha y saco de color blanco incautados, resultando positivos a la presencia de manchas de naturaleza hemática (folio 50).
11.-) En fecha 26 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, acordando el Tribunal de Control aperturar el juicio oral y público en relación al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, quien no se acogió a fórmula alternativa alguna.
12.-) En fecha 27 de octubre de 2016, la Jueza de Control decretó el sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio a favor de los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7 eiusdem (folios 160 y 161 de las actuaciones originales), librándoles las respectivas boletas de libertad.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en dichas consideraciones, y vistos los actos de investigación, es de precisar que la Jueza de Control para dar por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, igualmente se considera que los ut supra referidos elementos de investigación informan sobre un hecho punible cuya calificación jurídica se corresponde con el de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, tras haberse incautado a los presuntos autores del hecho un instrumento llamado hacha que resulta idóneos para el beneficio de ganado, así como un saco con manchas de sustancia pardo rojizo y carne, pese a que no existen testigos que hayan presenciado tal hecho, las circunstancias de la cercanía tanto espacial como temporal de la aprehensión de los mismos con el sitio y la hora donde ocurrió el hecho, hacen presumir que fueron los autores del hecho punible, en consecuencia se comparte la calificación jurídica atribuida por la representante de la vindicta publica así el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, tomando en consideración para ello la denuncia de la víctima en la que señala que le fueron sustraídos varios objetos de su propiedad y que dadas las circunstancias de ocurrencia del hecho los imputados en el mismo momento de apoderarse de estos objetos, sacrificaron ganado de la víctima, por lo que se subsumen los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.”

Ahora bien, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que los funcionarios policiales lograron en fecha 25/06/2016 la captura de los ciudadanos ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ, KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE ROJAS RANGEL y JOEL TERÁN ZAMBRANO, en razón de que procedieron a la persecución de uno de ellos que presentó actitud sospechosa y no acató la voz de alto, y se introdujo en el patio de una vivienda, lográndose la incautación de un instrumento agrícola denominado “hacha” impregnado de una sustancia pardo rojiza que resultó ser de naturaleza hemática, un arma blanca tipo machete impregnado de la misma sustancia y un saco de color blanco fabricado en hilo impregnado de dicha sustancia y en su interior carne de res sin piel, presumiendo que esta carne era proveniente de los animales que habían sido sacrificados en fecha 24/06/2016 en la Finca San Miguel ubicada en el Caserío Santa Marta de la Población de Boconoíto, propiedad de la ciudadana MARÍA ISABEL GRATEROL RANGEL.
Al respecto, precisa la Jueza de Control en su decisión que “pese a que no existen testigos que hayan presenciado tal hecho, las circunstancias de la cercanía tanto espacial como temporal de la aprehensión de los mismos con el sitio y la hora donde ocurrió el hecho, hacen presumir que fueron los autores del hecho punible”; desprendiéndose de la denuncia formulada por la víctima MARÍA ISABEL GRATEROL RANGEL, que el hecho ocurrió en su Finca el día 24/06/2016 en horas de la noche, la ampliación de denuncia fue interpuesta el día 25/06/2016 a las 02:00 de la tarde y la detención de los imputados se produjo ese mismo día a las 03:00 de la tarde. Por lo que efectivamente existió inmediación temporal y espacial, así como un nexo de causalidad entre los objetos hurtados en la Finca San Miguel y los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión (carne de res sin piel, hacha y machete impregnados de sustancia de naturaleza hemática).
Por lo que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado y acogidas por la Jueza de Control, son calificaciones provisionales que pueden variar durante el proceso, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar ya que fue presentado el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal).
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional). Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
De modo que en el presente caso, existen elementos de convicción en contra del imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ que hacen presumir en la fase inicial del proceso, que es partícipe en la comisión de un hecho punible.
En cuanto a las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, referidos a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, se ajustan a los actos de investigación cursantes en el expedientes, al haberse cometido el hecho ilícito en una vivienda, de noche y violentándose el techo y la puerta principal de la vivienda.
Con base en lo anterior, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…”.

De igual manera, el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, en los siguientes términos: “Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, se configuran automáticamente los delitos acogidos por la Jueza de Control, acreditándose en el presente caso el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), como son la denuncia formulada por la victima y la consecuente aprehensión de los imputados con objetos que se relacionan con el hecho punible, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, previendo el delito de Hurto calificado una pena de hasta 10 años de prisión al concurrir dos circunstancias agravantes como son haberse cometido de noche y haber destruido el techo de la vivienda tal y como lo señala la Inspección Técnica del sitio del suceso y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Terán Zambrano Joel, Torres Rodríguez Kenny Alberto, Rojas Rangel Oscar Enrique Oviedo Rodríguez Eliezer Saúl, del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal además de que dada la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión existe peligro de obstaculización ya que existe el riesgo de que los imputados pretendan influir en la victima”.

Al respecto, es de destacar, que si bien se configura la presunción de peligro de fuga por la magnitud de los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, no menos cierto es que los co-imputados ELIEZER SAÚL OVIEDO RODRÍGUEZ y JOEL TERÁN ZAMBRANO celebraron un acuerdo reparatorio con la víctima, el cual fue homologado por el Tribunal de Control.
Además, se aprecia del expediente, la voluntad que tiene el imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ de resarcir el daño causado a la víctima, ofreciendo igualmente un acuerdo reparatorio a la víctima, el cual fue negado por el Tribunal de Control en razón de no haberse efectuado en la oportunidad de ley correspondiente (audiencia preliminar).
Por lo que independientemente de que los delitos atribuidos tienen asignado una pena superior a los diez (10) años de prisión, ello no obsta a que se le pueda imponer al ciudadano KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.-
Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; REVOCÁNDOSE únicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal competente. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que le levante la correspondiente acta compromiso al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y lo imponga de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se REVOCA únicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal competente; y CUARTO: Se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que le levante la correspondiente acta compromiso al imputado KENNY ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y lo imponga de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-7156-16
SRGS/.-