REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 221
Exp. 7182-16


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 07 de Octubre de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora de los imputados GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, ENDER RODRÍGUEZ MEJIAS y RAINER XAVIER RAMIREZ VARGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 26 de Octubre de 2016, se le dio entrada y en fecha 07/11/2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora de los imputados GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, ENDER RODRÍGUEZ MEJIAS y RAINER XAVIER RAMIREZ VARGAS, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 07 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (30/09/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (07/10/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04, 05, 06, y 07, de Octubre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora de los imputados GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, ENDER RODRÍGUEZ MEJIAS y RAINER XAVIER RAMIREZ VARGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,


DAN IA LEAL MORILLO
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretaria,
Exp.- 7182-16
JAR/yca