REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 322
Causa Nº 7184-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensora Pública Tercera: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Penado: DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT.
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscales Cuartos del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.
Víctimas: RONALD JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA (occiso) y JOSÉ ISIDRO VALLADARES DE LA CRUZ.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 06 de octubre de 2016, la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que se dé curso a trámite para fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado penado.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13/02/2001 se celebró ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, audiencia preliminar en la que se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, quinto supuesto, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado ene l artículo 278 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal (folios 46 al 51 de la Pieza Nº 02).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de la Defensa Técnica mediante los cuales solicita que se tramite un beneficio penitenciario a su defendido DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT alegando que al mismo le fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA (sic) y por ello mal podía habérsele revocado el beneficio, consignando para acreditar sus aseveraciones copia certificada constante de treinta y dos (32) folios útiles, entre otros documentos, de la decisión interlocutoria de fecha 17 de Abril de 2013 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal declaró SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de WLADIMIR JOSÉ GOYO CEDEÑO, para resolver lo solicitado observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que mediante decisión de fecha 10 de Septiembre de 2015 se modificó el cómputo de la pena en el caso del antes mencionado penado, en virtud de que en esa misma fecha le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO.
En el texto de dicha decisión se aprecia, un párrafo titulado OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en el cual se reseña lo siguiente:
"Establecida así la pena cumplida y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con ese propósito debe recordarse que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4o establece como requisito para, optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Jaez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Como quiera que en el presente caso mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2008 le fue revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en la presente causa, se concluye que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT no puede optar por este tipo de medidas. Así se declara".
Como puede apreciarse, en fecha 10 de Septiembre de 2015 se dictó la decisión que expresa la razón por la cual el penado en mención POR DISPOSICIÓN LEGAL no tiene acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; decisión que se notificó a la Defensora Técnica, quien evidenció su conformidad al no interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Queda claro a partir de dicha decisión que el penado no puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena porque mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2008 le fue revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en la presente causa; lo que permite deducir que no es cierto que se le revocó alguna medida porque fue aprehendido en flagrancia en hecho sucedido en fecha 13 de Abril de 20;13 dentro de los Calabozos de la Comandancia General de Policía de esta! ciudad de Guanare, donde resultó fallecido un interno por disparo de arma de fuego, aunque después se declaro como NO FLAGRANTE su detención, y excluido del proceso por no haberse evidenciado su participación en el mismo.
Por consiguiente, lo que procede en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica con fundamento en el numeral 4o del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es necesario dejar constancia de que queda evidenciado que pese a su notificación, la Defensa Técnica no accedió a las actas procesales para enterarse del contenido y fundamentos de la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2015, decisión que en todo caso hubiera podido ser impugnada en caso de no estar de acuerdo con sus postulados, y por ello indebidamente se está creando al penado y su familia falsas expectativas sobre la procedencia de un beneficio.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 4° del artículo 488 del. Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de la. Defensa. Técnica, de que se dé curso a trámite para, fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, titular de la Cédula ele Identidad N° V-19.204.722…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
PRIMERO
En fecha veinte nueve (29) de Septiembre de 2016, se notifico de la decisión a esta Defensa en cuanto a que NO ES PROCEDENTE la opción del penado a los tramites para las formulas alternativas del Cumplimento de pena; seguido al penado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, con una pena de VEINTE (20) DE PRISIÓN; ordenando así cumplir la totalidad de la pena. Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el recurso de apelación contra la improcedencia del BENEFICIO DE LEY CORRESPONDIENTE y por consiguiente de la medida privativa de libertad del penado: DALVIS DANIEL ROMERO VETANCOURT (sic)
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mediante decisión efectuada en fecha veinte dos (22) de Agosto del año 2016, por parte de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en su carácter de Juez de Ejecución dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECLARO SIN LUGAR LOS TRAMITES A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR LA REVOCATORIO DEL BENEFICIO de mi defendido: DALVIS DANIEL ROMERO VETANCOURT (sic) penado por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, quien se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
"...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes..."
"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia..."
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
"...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor..."
De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido. Es por ello, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
En este mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7o de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar", Es decir, que mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.
Ahora bien, si el penado se le otorga unas de las formulas alternativas del Cumplimento de pena, y se ve incurso en un nuevo hecho punible, será revocado, pero si se demuestra su inocencia, se procede a modificar el computo de pena, observando que el penado no ha sido reincidente al beneficio otorgado, restituyéndolo u otorgándole la opción a opta por los beneficios de ley correspondiente, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.
Tenemos en el caso bajo estudio, del penado DALVIS DANIEL ROMERO VETANCOURT (sic), en fecha 31/01/2007 se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, con la obligación de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, donde cumplió a cabalidad con las obligaciones impuesta, pero en fecha 09/04/2008, fue aprehendido, por estar incurso en un nuevo hecho punible, en tal sentido comenzó a faltar al lugar de pernocta en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, procediendo este Institución a librar las correspondientes boletas de control disciplinario ante el tribunal de ejecución de pena, quien decidió a Revocar el Beneficio, sin dar la oportunidad a que se demostrara la inocencia de mi representado, en cuanto al hecho cometido en fecha 13/04/2013 donde se demostró mediante auto de la decisión Interlocutoria de fecha 17/04/2013, SIN LUGAR la Flagrancia de mi defendido, por consiguiente le otorgo la libertad plena, y quedando detenido por la revocatoria de beneficio Por parte del tribunal de Ejecución dos.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee el penado, por cuanto el mismo opta las formulas alternativas del Cumplimento de pena ya que se encontraba gozando de una semi LIBERTAD, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal, cuando en los actuales momentos tiene cumplida las 3á parte de la pena.
Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida "favorecen al reo", en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido FRANZ VON LIST señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes -la nueva y la derogada - al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión "tiempo de la comisión del delito" que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria, sean acordado LOS TRAMITES A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, concedido a mi defendido los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscales Cuartos del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 13/02/2001, fue sentenciado el ciudadano DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral Io del artículo 408 del Código Penal vigente para la época; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales Io, 2o y 3o del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del occiso Ronald José Fernández Escalona, del ciudadano José Isidro Valladares y del Estado Venezolano.
En fecha 31/01/2007 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue revocado posteriormente en virtud al incumplimiento a las condiciones impuestas por el juzgador y a las establecidas en la norma adjetiva la cual señala: "...Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público...".
En fecha 20/11/2008, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, practicó el Auto de Ejecución de la Pena relativo al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT; en virtud a Recurso de revisión, dejando constancia en el mismo que dicho ciudadano fue aprendidos en fecha 08/12/2000.
En fecha 18/03/2013 el Tribunal 2 o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dictó nuevo auto Ejecutorio.
En fecha 24-10-2014, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, declara sin lugar la imposición de la medida de Régimen Abierto al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT; en virtud a que no cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que la clasificación de conducta es DESFAVORABLE.
En fecha 22/10/2016 el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, declaro Sin Lugar los
tramites a la Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena, por la revocatoria del beneficio
antes concedido al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT.
Del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado DELIA LUCIA MONTTLLA CASTELLANOS, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano: DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2016, por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 10/10/2016, siendo la misma recibida en fecha 13/10/2016.
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en el carácter de Defensora Publica del ciudadano: DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.722, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2016 por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde se DECLARA SIN LUGAR LOS TRAMITES A LAS FORMULAS Alternativas de Cumplimiento de Pena por la Revocatoria del beneficio de su defendido.
Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el
tribunal de ejecución es ha quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad interpuestas mediante sentencia firme, así como de tratar todo lo concerniente a la
libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo
498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de
la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los
tramites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda
negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, una vez ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena en el cual se establece las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que, de la sanción impuesta, se deduce el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad y sobre el tiempo que resta por cumplir se le calcula los lapsos para optar a cada una de estas figuras, incluyendo la gracia del confinamiento. Para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, tampoco se deben concurrir en ninguna de las condiciones establecidas en los numerales del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se establece la decisión de fecha 22-08-2016, realizado por el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, por lo que se entiende en cuanto a la solicitud del recurrente, que lo que se persigue es la emisión de un nuevo computo en virtud a que la norma adjetiva implementada para la ejecución del mismo, no era la vigente para el momento de la ejecución del hecho, por lo que se debe aplicar la norma que mas favorezca al reo tomando en consideración el tiempo de la consumación del ilícito penal.
En este sentido se hace énfasis que en el Código Orgánico Procesal Penal desde entrado en vigencia el 01 de julio de 1999, así como en las diferentes diferencias modificaciones que ha sufrido a través de los años, en toda oportunidad se ha mantenido que se encuentra suspendida la oportunidad de optar a unas de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, si con anterioridad le fuera revocada al penado alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, por el Juez de Ejecución, así como la revocatoria del beneficio otorgado por incumplimiento de las condiciones impuestas o por la ejecución de un nuevo ilícito penal de la cual se ha mantenido su señalamiento que establece: "...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito... ".
Es evidente observar, que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.722, no puede ser considerado para optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, ya que al mismo le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplir con los términos de ley según lo consagrado por el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscal solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 22/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante el cual negó la el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni otros beneficios al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.722, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho; Así se declare.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que se dé curso a trámite para fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado penado.
Así planteadas las cosas, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en una sola denuncia, referente al principio de progresividad, por cuanto en fecha 31/01/2007 se le acordó el beneficio de destacamento de trabajo, y en fecha 09/04/2008 fue aprehendido por estar incurso en un nuevo hecho punible, decidiendo el Tribunal de Ejecución revocar el beneficio, sin dar oportunidad a que se demostrara la inocencia de su defendido, por lo que se pretende la aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, ya que se encontraba gozando de una semi libertad y en los actuales momentos tiene cumplida una ¾ partes de la pena.
Por su parte, la representación fiscal en su contestación señaló que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, así como en sus diferentes modificaciones, se ha mantenido que se encuentra suspendida la oportunidad de optar a una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, si con anterioridad le fuera revocada al penado alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena por el Juez de Ejecución, así como la revocatoria del beneficio otorgado por incumplimiento de las condiciones impuestas o por la ejecución de un nuevo ilícito penal; por lo que la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo impugnado, ya que el penado no puede ser considerado para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al habérsele revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplir con los términos de ley.
Así planteadas las cosas por las partes, oportuno es referir, que el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, al pronunciarse respecto a que el penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT no tiene acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se fundamentó en la decisión dictada en fecha 23/05/2008 donde le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, ello con fundamento en el numeral 4 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, establecido el motivo de la presente apelación, de la revisión exhaustiva a la presente causa penal, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 13/02/2001 se celebró ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, audiencia preliminar en la que se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, quinto supuesto, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado ene l artículo 278 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal (folios 46 al 51 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 13/02/2001 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 62 al 66 de la Pieza Nº 02).
3.-) En fecha 25/04/2001, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, realizó el auto ejecutorio y determinó que el ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT fue detenido el 08/12/2000, faltándole por cumplir 19 años, 7 meses y 13 días, cumpliendo la pena en fecha 08/12/2020. Cumple 1/4 parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el 08/12/2005. Fecha de cumplimiento de las 2/3 partes de la pena el 08/04/2014. Fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la pena el 08/12/2015. Fecha del cumplimiento del período de vigilancia el 08/12/2025 (folio 77 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 31/01/2007 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, otorgó la forma de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT (folios 135 al 139 de la Pieza Nº 04).
5.-) En fecha 29/03/2007 mediante auto fundado se procedió a la corrección del otorgamiento del destacamento de trabajo al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, indicándose que para la fecha tenía más de la cuarta parte de la pena impuesta (folios 157 al 161 de la Pieza Nº 04).
6.-) En fecha 02/04/2007 fue impuesto el penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT de la decisión dictada (folio 168 de la Pieza Nº 04).
7.-) En fecha 23/05/2008 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, acordó revocar el beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, en razón de las boletas de control disciplinario del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en donde resultó reincidente en faltas, y al acta policial de fecha 03/04/2008 donde se indica que el penado fue aprehendido portando arma de fuego, quebrantando el beneficio otorgado por reincidencia, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 164 al 168 de la Pieza Nº 05).
8.-) En fecha 09/04/2008 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, calificó la aprehensión del ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándosele medida privativa de libertad (folios 149 al 160 de la Pieza Nº 07).
9.-) En fecha 19/06/2012 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, ABSOLVIÓ al ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ordenándose su libertad plena (folios 163 al 168 de la Pieza Nº 07).
10.-) En fecha 25/07/2013 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto) al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2008 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por ese Tribunal (folios 121 al 125 de la Pieza Nº 08).
11.-) En fecha 05/03/2014 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto) al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, por cuanto del Informe Técnico y de Clasificación de Seguridad el penado fue clasificado con el grado de media seguridad, lo cual hace improcedente el otorgamiento del beneficio, aunado a que en fecha 23 de mayo de 2008 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por ese Tribunal (folios 02 al 05 de la Pieza Nº 09).
12.-) En fecha 24/10/2014 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, acordó declarar sin lugar la imposición del beneficio de régimen abierto al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, por no cursar en el expediente constancia de trabajo o de estudio que evidencien que el penado se dedica a cualquiera de esas actividades en su lugar actual de reclusión, y por cuanto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria arrojó un pronóstico desfavorable, debido a que el penado carece de sentido de autocrítica en relación a los hechos que condujeron a su condena, presentando escasa progresividad conductual (folios 137 al 141 de la Pieza Nº 09).
13.-) En fecha 10/09/2015 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, declaró redimido al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT en un tiempo de nueve (09) meses y diecisiete (17) días los cuales serán descontados de su pena principal de veinte (20) años de prisión (folios 220 al 222 de la Pieza Nº 09).
14.-) En fecha 10/09/2015 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 4º del artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT no puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en razón de que en fecha 23 de mayo de 2008 le fue revocada la medida de Destacamento de Trabajo otorgada (folios 223 al 226 de la Pieza Nº 09).
15.-) En fecha 10/09/2015 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, declaró sin lugar el beneficio de libertad condicional al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, de conformidad con los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del pronóstico de conducta desfavorable, y por habérsele revocado el beneficio de destacamento de trabajo por la presunta comisión de un nuevo hecho punible (folios 227 al 231 de la Pieza Nº 09).
16.-) En fecha 18/12/2015 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud de conmutación de la pena de veinte años de presidio por la de confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal, en razón de haber sido condenado el ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT por el delito de homicidio calificado por alevosía (folios 27 al 30 de la Pieza Nº 10).
17.-) En fecha 22/08/2016 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud de darle trámite a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, conforme al numeral 4 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en fecha 23/05/2008 le fue revocado el destacamento de trabajo que le fuere otorgado (folios 90 al 92 de la Pieza Nº 10).
Del iter procesal arriba indicado, esta Corte observa, que si bien al ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT en fecha 29/03/2007 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, le otorgó régimen abierto (destacamento de trabajo), el mismo le fue revocado en fecha 23/05/2008 por cuanto le fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”
Del contenido de la norma, se infiere, que una vez incumplidas las obligaciones impuestas al penado o por la admisión de una acusación contra el penado por un nuevo delito, el Juez a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima, bien del delito por el cual ha sido condenado o de la víctima del nuevo delito cometido, o en todo caso de oficio, podrá revocar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Tal disposición a criterio de esta Alzada está estrictamente referida a la facultad que tiene el Juez de revocar la medida sin que ninguna de las partes específicamente señaladas en la ya citada norma, hubiesen instado tal revocatoria; o sea, la decisión del Juez no está sujeta o limitada al petitorio de la víctima o del Ministerio Público, es también una facultad o potestad expresamente otorgada por el legislador al Juez, que puede en todo caso, ante la ausencia de solicitud de las partes mencionadas, revocar cualquiera de las fórmulas alternativas que se hubiesen incumplido, siempre ajustado a derecho.
De este modo pues, si bien la recurrente alega el principio de progresividad, al haberse demostrado la inocencia de su defendido en el segundo hecho delictivo, esta Corte observa, que únicamente cursa en el expediente el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 19/06/2012 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, ABSOLVIÓ al ciudadano DALVIN DANIEL ROMERO BETANCOURT, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (folios 163 al 168 de la Pieza Nº 07), más no se encuentra insertada al expediente, la respectiva sentencia definitiva (texto íntegro) que dé certeza de que la misma ha quedado definitivamente firme.
En razón de lo anterior, mal puede esta Alzada aplicar el principio de progresividad que alega la recurrente, cuando no consta en el expediente los recaudos necesarios para considerar su petitorio.
Por lo que la decisión dictada por la Jueza de Ejecución mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, de que se dé curso a trámite para fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT, con fundamento en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma expresamente dispone, que para el otorgamiento del régimen abierto debe concurrir una serie de circunstancias, entre ellas, “que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.
Además, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
De la norma Constitucional se infiere, que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. Lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a estas medidas, ya que para los penados que disfrutan de medidas de prelibertad, no significa que se encuentren en Libertad Plena y tengan el total goce de sus derechos.
En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas traería como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
Con base en dichas consideraciones, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016, por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que se dé curso a trámite para fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado penado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016, por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del penado DALVIS DANIEL ROMERO BETANCOURT; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica de que se dé curso a trámite para fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado penado, de conformidad con el artículo 488 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 7184-16.
SRGS.-