REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 20
Exp. 7193-16

En fecha 1º de noviembre de 2016, fue recibido por esta Corte de Apelaciones, expediente Nº 2CS-13.730-16, remitido en consulta conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, contentivo del amparo constitucional (habeas corpus) ejercido por la ciudadana CARMEN DUVINA MORALES ALVAREZ, a favor del ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ, el cual fue declarado improcedente.

En fecha 7 de noviembre, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se designó ponente al abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
SENTENCIA EN CONSULTA

El juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2016, declaró improcedente, la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por la ciudadana CARMEN DUVINA MORALES ALVAREZ, a favor del ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ, en contra de funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Los Próceres de la Policía del estado Portuguesa, en virtud de haber detenido y privado de libertad en forma arbitraria, sin estar cometiendo delito en flagrancia y sin mediar una orden judicial previa (…), el día sábado 22 de octubre aproximadamente a las 10 de la mañana en el sector conocido como “Las Tablitas” de esta ciudad capital, por presuntamente haber participado en el hurto de un artefacto eléctrico (calentador), pero es el caso que hasta la presente hora (han transcurrido más de 48 horas desde la detención) no ha podido ser presentado por el Ministerio Público territorialmente competente, ante los tribunales de control penal de este Circuito Judicial, por no tener los funcionarios policiales listas las actas policiales y demás actuaciones que lo relacionen a mi hijo con el presunto hecho delictivo. Dicha detención policial-administrativa constituye a todas luces una arbitrariedad que ataca y afecta la esfera de la libertad individual de mi hijo (…), por violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…”

Al solicitar los informes correspondientes y efectuados el análisis de los recaudos, la Juez de Control Nº 2, consideró lo siguiente:

Que, en fecha 22 de octubre de 2016, fueron detenidos, por una comisión policial integrada por OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIMENTEL CARLOS, a bordo de la unidad radio patrullera P-830, conducida por el OFICIAL (CPEP) SIRA JOSÉ ALEXANDER, los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MATERAN VILLEGAS y TIRSO AMADO ALVAREZ,a quienes le practicaron captura por encontrase en flagrancia de acuerdo al artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, de inmediato por estar incursos en unos de los Delitos Contra la Propiedad; notificándole la detención a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abg. AIDELINA OMAÑA, quien le asigno con el MP- 519556-16.

Que, las actuaciones policiales fueron remitidas y recibidas con sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de la Judicial del Estado Portuguesa, el día 23/10/2016 a las 3:00 pm.

Que, en fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado en Función de Control Nº celebró la audiencia de presentación correspondiente, en la cual se declaro con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ, se admitió la calificación jurídica de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y, en tercer lugar se les impuso medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que, si bien se trata de la presunta violación de derechos fundamentales inherentes a la persona del imputado y que tienen que ver con normas que regulan el debido proceso, en principio del Informe que fuere presentado por el órgano aprehensor se observa que se hace tanto la participación al Ministerio Publico como la entrega de las actuaciones dentro del lapso legal.

Que, en cuanto a la aprehensión del prenombrado ciudadano en fecha 22 de octubre de 2016 fue presentado formalmente el 24 se celebro audiencia oral ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, previo haberse recibido escrito presentado por la Abogada Aidelina Omaña, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano: TIRSO AMADO ALVAREZ.

Que, conforme a las previsiones de Ley, las actuaciones preliminares efectuadas por los funcionarios se ajustó a la normativa vigente y notificado como fue el Ministerio Público proceden a imponer debidamente de la aprehensión por lo que es a partir de entonces en que comienza el lapso para el Ministerio Público para presentar a dicho ciudadano ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía del Habeas Corpus, puesto que debe considerarse que una vez presentados ante el Juzgado por la representación fiscal ejercida por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. AIDELINA OMANA y emitido por el Juzgado el pronunciamiento correspondiente en audiencia de fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no existe violación del derecho a la Libertad y por ende es Improcedente conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto así lo decide este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habida cuenta que si bien según el procedimiento el órgano de Investigación Penal cumplió con la debida participación al Ministerio Publico en tiempo oportuno, no siendo imputable a dicho órgano de investigación los mecanismos operativos respecto de la actuación del Ministerio Publico el cual se considera único e indivisible.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa:

Que la decisión consultada fue emitida por un Juzgado de Primera instancia en lo Penal, por lo que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente consulta. Y así se declara.

III
ANALISIS DE LA SITUACION

La solicitante del habeas corpus, alegó:

Que, “han transcurrido más de 48 horas desde la detención, no ha podido ser presentado por el Ministerio Publico territorialmente competente, ante los tribunales de control penal de este Circuito Judicial, por no tener los funcionarios policiales listas las actas policiales y demás actuaciones que lo relacionen a mi hijo con el presunto hecho delictivo”.

Que, “Dicha detención policial-administrativa constituye a todas luces una arbitrariedadque ataca y afecta la esfera de la libertad individual de mi hijo ut supra identificado, porviolación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela…”

De los anteriores alegatos se desprende que, la acción de amparo (Habeas Corpus), se fundamenta en que, el ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ, llevaba privado de libertad, por más de 48 horas, sin haber sido puesto a la orden del tribunal de control correspondiente, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue resuelto por la Juzgadora de la Primera Instancia, en los siguientes términos:

“conforme a las previsiones de Ley, las actuaciones preliminares efectuadas por los funcionarios se ajustó a la normativa vigente y notificado como fue el Ministerio Público proceden a imponer debidamente de la aprehensión por lo que es a partir de entonces en que comienza el lapso para el Ministerio Público para presentar a dicho ciudadano ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía del Habeas Corpus, puesto que debe considerarse que una vez presentados ante el Juzgado por la representación fiscal ejercida por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada Abg. AIDELINA OMANA y emitido por el Juzgado el pronunciamiento correspondiente en audiencia de fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no existe violación del derecho a la Libertad y por ende es Improcedente conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto así lo decide este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habida cuenta que si bien según el procedimiento el órgano de Investigación Penal cumplió con la debida participación al Ministerio Publico en tiempo oportuno, no siendo imputable a dicho órgano de investigación los mecanismos operativos respecto de la actuación del Ministerio Publico el cual se considera único e indivisible…”

Esta Corte de Apelaciones comparte el criterio expuesto en lasentenciaconsultada, en cuanto a:

Que,‘la actuación preliminar efectuada por los funcionarios se ajustó a la normativa vigente y notificado como fue el Ministerio Público proceden a imponer debidamente de la aprehensión por lo que es a partir de entonces en que comienza el lapso para el Ministerio Público para presentar a dicho ciudadano ante el órgano jurisdiccional”

Que, “por lo tanto se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía del Habeas Corpus, puesto que debe considerarse que una vez presentados ante el Juzgado por la representación fiscal ejercida por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada Abg. AIDELINA OMANA y emitido por el Juzgado el pronunciamiento correspondiente en audiencia de fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no existe violación del derecho a la Libertad y por ende es Improcedente conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones constató, de las actas procesales, que, el ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 22 de octubre de 2016; en tanto que, la audiencia de presentación se realizó, en fecha 24 de octubre de 2016, es decir, dentro del lapso legal y constitucional, por ante el Juzgado en Función de Control Nº 1, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ, se admitió la calificación jurídica de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y, se le impuso medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado:

“…cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia. (Sentencia N° 182 de fecha 9 de febrero de 2007)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho, y, en consecuencia, confirma la decisión consultada,emanada delJuzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual declaró improcedente, la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por la ciudadana CARMEN DUVINA MORALES ALVAREZ, a favor del ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:CONFIRMA la sentencia consultada, emanada delJuzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual declaró improcedente, la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por la ciudadana CARMEN DUVINA MORALES ALVAREZ, a favor del ciudadano TIRSO AMADO ALVAREZ.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)


El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.


La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO


Seguidamente se cumplió lo ordenado, conste.

Secretaria,

Jar/
Exp, 7193-16