REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 21
Causa N° 7194-16
JUEZA PONENTE: Abogado MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
ACCIONANTE: Abogada Apoderada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO).

El ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7124961, en su condición de PROPIETARIO, de un vehículo automotor descrito infra, otorga poder especial a la Abogada Apoderada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, accionante en amparo, para que gestione lo conducente respecto de la entrega del vehículo en la causa penal Nº 1J-925-2014, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, interpone en fecha 31 de Octubre de 2016 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de entrega de vehículo, presentada mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2016 y ratificada en diversas oportunidades, ante esa Instancia Judicial, quien decidió declinar su competencia a un Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha del 28 de Octubre no tuvo respuesta de esa instancia sobre la remisión de las correspondientes actuaciones al juzgado de control respectivo.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, previa declaración de competencia de esta Corte de Apelaciones constituida para conocer la presente acción de amparo constitucional, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la accionante, a fin de que subsane los defectos u omisiones señalados; habida cuenta, de que el Juzgado de Control 02, de este Circuito Penal con sede en Guanare, previo a establecer la respectiva declinatoria de competencia a esta Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la Causa 1J-925-14, así como de las peticiones formuladas por la defensa privada en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo que fuere presentada ante ese despacho en fecha 06 de Abril de 2016, y ratificada en diversas oportunidades. En fecha 01 de Noviembre, la referida Jueza de Juicio Nº 01, de este Circuito Penal con sede en Guanare, Abogada DULCE DURAN, remite oficio Nº 3135-J1, a ese Juzgado de Control 02, informando sobre lo requerido. Sobre este particular procedimiento sui generis generado por las honorables juezas de instancia; esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar desapercibida tales actuaciones verificadas en íter sustanciado en esta incidencia de amparo; por lo que, si bien es cierto, la Jueza de Control 02, Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ, perfectamente podía oír o recibir la acción de amparo intentada por la accionante, luego entonces lo conducente, y en conocimiento de que se trataba de una acción de amparo contra otro Juez de la misma Primera Instancia, su obligación simple y llanamente, era tramitar su declinatoria a esta Corte de Apelaciones, tal como si lo hizo, pero sin los ulteriores trámites que se evidencian realizó, tales como la referida notificación a la Jueza accionada; lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, incurre en una penosa inobservancia de lo establecido en la Sentencia EMERY MATA MILLAN, de Marzo del 2000, de la Sala Constitucional con carácter Vinculante; la cual, hoy día es de amplísimo conocimiento notorio y comunicacional por parte de los operadores de Justicia. De manera que, al haber obrado en el exceso de competencia jurisdiccional en un simple trámite, hace incurrir en la misma falta a la Jueza de Juicio Nº 01, de este mismo Circuito Penal con sede en Guanare, quien remite la información requerida; pero que en conocimiento del procedimiento establecido sub exáminis, también se colocó bajo la misma observación de error in faciendo.
En virtud de todo ello, y por cuanto tales actuaciones se observan realizadas en la buena fe del trámite inmediato que representa esta acción de amparo y cualquier otra del mismo tipo; la EXHORTACIÓN de esta Corte, es a que los Jueces de Instancia tengan como corolario a seguir y aplicar las Sentencias Vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, como en el caso de marras, modifican la sustanciación de procedimientos establecidos en leyes de la República vigentes, so pena de incurrir en errores de interpretación y aplicación de las mismas, lo cual puede repercutir en el error inexcusable. Así se declara.-

En fecha 11 de Noviembre de 2016, se recibió ante esta Alzada, el respectivo escrito de subsanación por parte de la accionante Abogada Apoderada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, constante de setenta y siete folios con respectivas fotocopias incluidas.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA SOLICITUD ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“E En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2016, siendo las 2:30 se presenta ante la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, la ciudadana Mujica Colmenarez Úrsula María, venezolana, mayor e edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio signado con el Numero de Inpreabogado 61399, con domicilio procesal en la Esquina de Zamuro, Torre Limonero, PH-3, parroquia Santa Rosalía Caracas Distrito Capital, Celulares N° 0414, 5953696 y 0416-5147680, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencia Santa Rosa, Piso 13, Apto. 13-A, Sector Sebucán, Parroquia Líoncío Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda quien expuso:" Ciudana Juez acudo ante este honorable tribunal a interponer Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses difusos y colectivos y aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos fundamentales de los derechos humanos, ejerzo este Amparo en Representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres, quien me otorgo poder para representarlo, en la solicitud de un vehículo de su propiedad, efectivamente el dia 06-04-2016, solicite la entrega de un vehículo que es propiedad de mi representado causa que cursa por ante el Juez de Juicio la Abg. Dulce Maria Duran, bajo el numero de Expediente 1J-925-2014 y el MP 534884-13, que es la fiscalía que conoció de la investigación, para ese tiempo era la Fiscalía Segunda, el caso es ciudadana Juez , de cuatro meses de la solicitud, es que se fija la audiencia oral y publica para 04-07-2016, en esa audiencia la ciudadana Juez Dulce Maria Duran, decide declinar la competencia para un tribunal de control de conformidad con el Articulo 58 de la Ley de la Delincuencia Organizada y financiamiento Al terrorismo y el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha 28-10-2016, no he tenido respuesta de este Tribunal que se remitió o no, porque yo me amparo, me amparo por el Articulo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, artículo que trata de la Tutela Judicial efectiva, donde en su parte infíne, donde dice que la justicia debe ser sin dilaciones indebida, sin formalismos, y dilaciones inútiles, el me amparo según el articulo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se señala del daño patrimonial, porque este vehículo esta en mano de funcionarios del CICP, ocasionándole un daño a este señor, y el mismo fue cometido en el año 2013, me amparo en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia ya que no he tenido nínguina (sic), respuesta de parte del Tribunal, Primero de Juicio, que es la obligación del Juez de decidir, por esos 3 artículos es por lo interpongo este amparo Constitucional, contra la Jues (sic) de Juicio N°onstitucion (sic) de la Republi 01, (sic), solicitud que hago de conformidad con el articulo 51 de la CRBV, como es el dereccho(sic), de petición , para finalizar es juscia (sic), social que espero en !a ciudad de guanare, de este amparo constitucional, (sic) es todo".

Vista la acción de Amparo, interpuesto en fecha 28 del Octubre del año 2016 por la ciudadana Mujica Colmenarez Úrsula Maria, venezolana, mayor e edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio signado con el Numero de Inpreabogado 61399, con domicilio procesal en la Esquina de Zamuro, Torre Limonero, PH-3, parroquia Santa Rosalía Caracas Distrito Capital, Celulares N° 0414, 5953696 y 0416-5147680, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencia Santa Rosa, Piso 13, Apto. 13-A, Sector Sebucán, Parroquia Lioncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su carácter de representante del ciudadano Ernesto Antonio García Torres, en su carácter de Apoderada, en la solicitud de un vehículo de su propiedad, de conformidad con el Articulo 26 y 140 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa:
Aduce la accionante que: "efectivamente el día 06-04-2016, solicite la entrega de un vehículo que es propiedad de mi representado causa que cursa por ante el Juez de Juicio la Abg. Dulce Maria Duran, bajo el numero de Expediente U-925-2014 y el MP 534884-13, que es la fiscalía, que conoció de la investigación, para ese tiempo era la Fiscalía Segunda, el caso es ciudadana Juez , de cuatro meses de la solicitud, es que se fija la audiencia oral y publica para 04-07-2016, en esa audiencia la ciudadana Juez Dulce Maria Duran, decide declinar la competencia para un tribunal de control de conformidad con el Articulo 58 de la Ley de la Delincuencia Organizada y financiamiento Al terrorismo y el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha 28-10-2016, no he tenido respuesta de este Tribunal que se remitió o no, porque yo me amparo, me amparo por el Articulo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, articulo que trata de la Tutela Judicial efectiva, donde en su parte infine, donde dice que la justicia debe ser sin dilaciones indebida, sin formalismos, y dilaciones inútiles, el me amparo según el articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se señala del daño patrimonial, porque este vehículo esta en mano de funcionarios del CICP, ocasionándole un daño a este señor, y el mismo fue cometido en el año 2013, me amparo en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación, de justicia ya que no he tenido ninguna respuesta de parte del Tribunal, Primero de Juicio, que es la obligación del Juez de decidir, por esos 3 artículos es por lo interpongo este amparo Constitucional, contra la Juez de Juicio Nº 1 solicitud que hago de conformidad con el articulo 51 de la CRBV, como es el derecho de petición , para finalizar es justicia social que espero en la ciudad de guanare, de este amparo constitucional, es todo".:

Presento a dicha solicitud escrito dirigido al Juzgado en función de Juicio N° 1 en el que expuso lo siguiente: "Es el caso Ciudadana Jueza que en el presenta asunto 1J925-2014 se encuentra involucrado un vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil ¡Surca: Ford Año: 2013 Tipo: Sedan Color: Gris Modelo: Fiesta A8W3 Fiesta Man Placa: W43YF Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553 Serial del Motor: D-A07S53.

A respecto, se destaca, que, antes de la fecha que ocurrieron los hechos, objeto de este proceso, el Ciudadano ERNESTO GARCÍA TORRES, tal como se desprende del instrumento poder, autenticado Ante la notaría, primera, de Valencia, donde quedo inserto bajo el N° l 3. Torno 234, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría durante el precitado año, el cual consta en las ¡anadones. Es cierto, que en la facultades que le fueron conferida, en el citado instrumento en fecha del 30 de Agosto del. año 2013, el Ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ otorga en venta a la Ciudadana, SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, identificada plenamente en el atado instrumento de compra venta que de forma privada realizaron, en virtud que para ese momento el lugano competente de transporte y comunicaciones no había, emitido él correspondiente título de propiedad, razón por la cual procedió a realizar la venta con el poder otorgado del cual ya se hizo referencia, y con el correspondiente certificado de origen, signado con el N.° 1682217-1 de fecha
05/04/13. .

Tal como lo menciona el Ciudadano OMÁR SEGUNDO ÁLVAREZ de la intención manifestada por la í compradora era poner a trabajar ese vehículo de taxi por un hijo de, ella, el cual fue el destino que se le | dio a dicho vehículo. Así mismo, en la investigación penal que guarda relación con los hechos quemotivaron la retención del descrito vehículo; fue negada por el Ministerio Público el 6 de febrero del año. 2014, invocando la Fiscalía con motivación de su negativa lo siguiente:

"...en tal sentido y por el curso de las investigaciones correspondientes en la referida causa, esta representación Fiscal ha observado la existencia de elementos que evidencian la utilización del referido vehículo para cometer un hecho punible: siendo así, no cabe duda que resulta aplicable, entonces lo atinente al capítulo VIII de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y en especial en esta fase, lo ente a la "INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE", conforme a lo previsto en el artículo 20. El cual prevé: las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada, para cometer delitos, serán incautados preventivamente, se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario...".

Ciudadana Jueza, esa negativa, que realizó el Ministerio Público para aquel momento fundamentada en la disposición legal que invoca el artículo 20 de la citada Ley de la Delincuencia. Organizada y financiamiento al Terrorismo; es evidente que la Ley exonera de toda responsabilidad al propietario de esa medida cuando se demuestre su falta de intención o participación o responsabilidad, en el ilícito penal de la presente investigación. La resolución Fiscal no está fundamentada, ya que no dice y no enumera los elementos de convicción que cuenta el Ministerio Público para arribar a la conclusión y aun mas demostrar la intención de la prenombrada SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO; y en relación a está no existe un solo elemento de convicción que permita ni siquiera presumir a la misma, que concurran las circunstancias habidas y por que puedan demostrar que tuvo h intención de tomar participación en los hechos investigados, en la cual perdió la vida su hijo.
Sin embargo, en virtud de toda esta situación se anuló el documento privado de compra venta quedando como único propietario ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, tal como se evidencia en el certificado de registro automotor.
En tal sentido, conviene poner de relieve que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal prescribe Que:
“EL MINISTERIO PÚBLICO DEVOLVERÁ lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin prejuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora ie es imputable. El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de representarlos cada vez que sean, requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento a la orden que en este-sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de. ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en e! Código Penal. (Negrita y subrayado pertenece a los solicitantes).
Al respecto, es oportuno poner de relieve la. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo N°1644, en la cual expresó:
...Las normas que disciplinan la entrega, o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautadosen el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El articulo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclame, en el proceso penal, para, que pueda ordenarse, su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación, que no es el caso que nos ocupa. Es por ello que considera esta solicitante que la negativa que hiciera el Ministerio Público, es un razonamiento objetivo y absurdo, arbitrario ya que viola las reglas, específicamente la regla de la derivación (principio lógico de razón suficiente el cual, respalda el fundamento de toda ciencia incluyendo la verificación o falsación de las hipótesis de la acusación penal.
En consecuencia ciudadano juez, es evidente que el Ministerio Público profirió una resolución delictuosa por falta de motivación lógica, lo cual conoidea del hecho fundamentales de nuestro poderdante (debido proceso, derecho goce y disfrute de la propiedad, establecido en nuestra carta magna). Por otra parte el Ministerio Público no llamo a declarar al dueño legitimo del vehículo ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES para saber y esclarecer como parte de buena fe. la procedencia del vehículo, involucrado en el presente asunto, en consecuencia el Ministerio Público conculco el artículo 49 Constitucional, el cual entre otras garantías establece que el derecho a la defensa es inviolable en toda estado y grado de la investigación y del proceso, ya que si lo hubiesen llamando a declarara a nuestro poderdante hubiese tenido la oportunidad de aclarar y solicitar actos de investigación y habría presentado toda la documentación que lo legitima como único propietario.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal Iode Código de Procedimiento Civil, alego a mi favor un derecho preferente en sobre el bien mueble (vehículo) en virtud de que soy su único y exclusivo propietario y no soy parte en este proceso, cuya posibilidad procesal me permite la Ley Adjetiva, solicitar a. los fines de que mi derecho de propiedad consagrado en la. Constitución en el artículo 115, y no sea vulnerado mi derecho en la causa penal en la que no he sido llamado ni corno parte ni como víctima, ni mucho menos como imputado, constituyéndome en consecuencial en un tercero con un derecho preferente de propiedad sobre el bien incautado. PETITORIO: Sobre la base de todo lo expuesto, ciudadano juez, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar. Asimismo, solicito que en caso de declarar con lugar la presente SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, ordene al órgano policial, encargado de su guarda y custodia, entregarle a mi poderdante, ya identificado, el vehículo antes descrito.

Este Juzgado por cuanto observa que para la fecha en que dicha accionante interpone la acción de Amparo Constitucional en atención que se encontraba de guardia y para dicho tramite son hábiles todas las horas, visto que la Instancia Superior no se encontraba en audiencia escuchada como fue dicha solicitud acordó mediante auto se oficiar al Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines de notificarle acerca del Amparo Constitucional, interpuesto por ante este Tribunal, por parte de la Abg. Úrsula María Mujica Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.124.961, relacionado con la causa N° 1J-925-14 (nomenclatura de ese Tribunal) y MP-534884-13 (nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público), a objeto que de conformidad con el articulo 23 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informe sobre la pretendida violación de derechos constitucionales, ante la presunta denegación de justicia .
Como punto previo en primer lugar, debe este Juzgado examinar si por el acto u omisión que se dice omitido y el ente a quien se le imputa la presunta violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determinar su competencia para resolver el presente asunto. Al efecto establece el artículo 67 in fine del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia, preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad de seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico." (Resaltado propio); en el presente caso se menciona como presunto agraviante el Juzgado en Función de Juicio. N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Competencia que ha sido suficientemente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellos se encuentra el criterio jurisprudencial sentado en fecha 15/02/2001 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), sentencia del 17/03/2000, sentencia N° 113/2000 (caso Juan Francisco Rivas), sentencia 143 del 30/01/2002, por solo citar algunas.

En consecuencia examinado que el acto que se dice es violatorio de la disposición constitucional tiene que ver con la presunta denegación de justicia por parte de un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía que esta Instancia, por lo tanto la Instancia para conocer es el Superior del órgano a quien se atribuye la presunta violación de derechos constitucionales es decir la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como sobre las normas de competencia en la materia se dictamino en Sentencia de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero del año 2.000 y 1 de Febrero del año 2.000. Por lo tanto resulta indiscutible que la corte de apelaciones es el competente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto en primera instancia en amparo al derecho de petición. Así se declara.”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DELA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 07 de Noviembre de 2016, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la LeyOrgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso de marras, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7124961, en su condición de PROPIETARIO, de un vehículo automotor descrito infra, otorga poder especial a la Abogada Apoderada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, accionante en amparo, para que gestione lo conducente respecto de la entrega del vehículo en la causa penal Nº 1J-925-2014, recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de entrega de vehículo, presentada mediante escrito de fecha 06 de abril de 2016 y ratificada en diversas oportunidades, ante esa Instancia Judicial.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende, lo siguiente:
1.-) Acta de Audiencia oral de fecha 04/07/2016, realizada por la Jueza de Juicio 01, Abogada DULCE MARIA DURAN, donde se ventiló lo relativo a la declinatoria de competencia de ese tribunal a un Juzgado de Control para que proceda a pronunciarse sobre lo solicitado.
2.-) En fecha 01/11/2016 mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó lo solicitado por el JUZGADO DE CONTROL 02, referente a la información sobre el amparo que había sido introducido en su contra; sin ningún otro documento anexo.

Del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la omisión por parte de la juzgadora de juicio Nº 01, sobre los diversos escritos consignados por la defensa técnica del solicitante Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, respecto a la ENTREGA DE UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el accionante (pruebas documentales) en su escrito de subsanación del amparo, se observa, que las mismas son copias y forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente por el Tribunal a quo, por lo que nace la obligación para esta Alzada de tomarlas en consideración, pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional denunciada.
Ahora bien, aclarado lo anterior, oportuno es referir, que de los escritos interpuestos por la parte accionante ante el Tribunal de Instancia, se observa, que los mismos se circunscriben a solicitarle a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, la entrega del vehículo de marras; decisión que solicita la defensa técnica sea efectuada conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia oral convocada para resolver dicho asunto.
Con base en lo peticionado por la defensa técnica en el presente asunto, esta Alzada precisa, que en fecha 04/07/2016 al no realizar los actos procesales respectivos para que se cumpla con lo ordenado por la Jueza de Juicio Nº 01, donde acordó la declinatoria de competencia al respectivo Juzgado de Control y emitir pronunciamiento por auto separado, tal como corresponde a fin de evitar ese limbo procesal generado por esta inacción de cumplimiento, generando un estado de indefensión al solicitante accionante en amparo.
Por lo que se aprecia, que la Jueza de Juicio Nº 01, al haber acordado tal declinatoria de competencia, debió ejecutar bajo su misma égida y responsabilidad, los actos necesarios para que esa decisión se cumpliera, y no escudarse en circunstancias de trámites incumplidos por faltas de materiales o equipos, tal como así lo informa, dejando muy mal parada a la Justicia social que por mandato constitucional está obligada a cumplir, en orden a fórmulas de cooperación institucional para tales fines, y no asumir por el contrario, una actitud conformista y facilista de dar la culpa al sistema de crisis económica que vive el país, tal como se observa; como si la orden dada no requiera de cumplimiento y como si no fuese su responsabilidad, debía conforme expresamente lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, respecto a la remisión del cuaderno separado de la causa y ser diligente en tal envío al Juzgado de Control respectivo, lo cual no hizo.
En múltiples doctrinas, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que no se deben fijar audiencias que no estén contempladas o previstas en la Ley, de las cuales vale destacar decisión N° 1.737 de fecha 25/06/2003, que señaló siguiente:

“… observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127 y 132].
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado” (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, más que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Como se observa, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es el cumplimiento de los actos establecidos en la ley, so pena de incurrir en flagrante violación de los trámites del procedimiento, porque subvierten el orden procesal.
De allí, que la Jueza de Juicio Nº 01, debió agotar todas sus facultades para sobreponer el necesario cumplimiento del trámite que comporta la remisión de la causa por ella ordenado para resolver la solicitud planteada.
Con base en lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio no dio cumplimiento al plazo que tenía para tramitar la orden que estableció, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/2001, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”


De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/2001, estableció lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Con base en lo anterior, le correspondía a la Jueza de Juicio Nº 01, tramitar la declinatoria de competencia, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, sin la necesidad de alegar circunstancias ajenas o externas para resolver el asunto, ya que dicha actividad resulta ser un acto de obligatoriedad para el juzgador que está expresamente establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso.
En otras palabras, la Jueza accionada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado en el escrito de amparo constitucional.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:

“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”

De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original.
Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, pronunciarse sobre el trámite de remisión inmediata del respectivo asunto penal relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, lo cual deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, incoada por por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-925-14; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y TERCERO: Se le ORDENA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronuncie sobre el trámite de remisión inmediata del respectivo asunto penal relacionado con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por la Abogada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, lo cual deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide. CUARTO: Se EXHORTA, con carácter imperioso a la Jueza de Control Nº 02, de este Circuito Penal, Abogada Carmen Zoraida Vargas López, a tener en conocimiento y aplicación estricta de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Marzo del 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, para futuros trámites de acciones de amparo que cursen por ante su conocimiento.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp No. 7194-16
RAGG.-