REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 325
7197-16

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en sala, en fecha 17 de Agosto de 2016, por la Abogada MARIANNI ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir la acusación presenta por Ministerio Público en contra de la ciudadana MAILIN MILETZA GONZÁLEZ BRICEÑO, y le impuso a la mencionada ciudadana la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 09 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y en fecha 14/11/2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado en Sala por la Abogada MARIANNI ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:

En fecha 17 de Agosto de 2016 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas, acordó imponer a la ciudadana MAILIN MILETZA GONZÁLEZ BRICEÑO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 177 al 182 de las actuaciones originales).

- En fecha 30 de Septiembre de 2016, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, el texto íntegro de la decisión dictada (folios 183 al 199 de las actuaciones originales).

- Consta al folio 236 del cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNÁNDEZ, dejó constancia de lo siguiente:

“…. 4. Que en fecha 10 de Octubre de 2018, se imponen a los imputados Mailin Miletza González Briceño y Mejías Castillo Yimmy José, del texto íntegro de la publicación decisión.

5. Que en fecha 10 de Octubre de 2016, se da por Notificado formalmente al Defensor Privado Abg. Francisco Silva, de la publicación de la decisión, sin que haya presentado Recurso de apelación.

6. Que en fecha 10 de Octubre de 2016, se da por Notificada formalmente a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la publicación de la decisión, a fin de que interponga, el recurso de apelación con efecto suspensivo, hasta la presente han transcurrido catorce (14) días de audiencias correspondiente a los días 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 26, 27, 28, y 31 de Octubre de 2016, sin que haya formalizado el recurso de apelación…”

Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.

De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 17 de Agosto de 2016, con ocasión a la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la libertad que le fuera decretada a la ciudadana MAILIN MILETZA GONZÁLEZ BRICEÑO, dada la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la decisión fue publicada en fecha 30 de Septiembre de 2016, motiva de la cual fue debidamente notificada en fecha 10 de Octubre de 2016, por lo que, la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador “se hará”, indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad otorgada a la imputada como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

Por tales razones, se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIANNI ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadano MAILIN MILETZA GONZALEZ BRICEÑO, y RAMON FRANCISCO DELGADO TENETE, y, le impuso a la imputada Mailin Miletza González Briceño, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) la presentación una vez al mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo; y b) Prohibición de salida del País. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Abogada MARIANNI ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código adjetivo Penal; al no haber formalizado dicho recurso, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, para que se proceda a firmar el acta correspondiente-

Déjese copia, regístrese, publíquese-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,



DAN IA LEAL MORILLO

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretaria,

Exp.- 7197-16.
JAR/yca