REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 331
EXP: 7071-16
MAGISTRADO PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO
IMPUTADO: LENIN RAFAEL. CARMONA MORÓN
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ A. VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Publico Auxiliar 2o Penal Ordinario, adscrito a la Regional de la Defensa Publica de Guanaro, Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano LENIN RAFAEL. CARMONA MORÓN, en contra del auto dictado en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Auxiliar 2o Penal Ordinario,interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ' 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de os circunstancias del caso particular, de peligro Ce fuga o ce obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto cíe un acto concreto de investigación. (omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana
podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia
una privación judicial preventiva de la libertad; de donde pedemos colegir que
indo se dicta una privación judicial preventiva de le libertad si que estos
extremos se encuentren fíenos, se estaría lesionando derechos fundamentales,
s como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
l.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...{Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(Omisis)
4 "leda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras}
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría, lesionado el desecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos tu supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado articulo, en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos ios razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el articulo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 238, 23'? y 238 del COPP y causarle en gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días ; en su defecto la prevista en el articulo 242 del COPP.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
ERIKA FERNÁNDEZ AL VARADO Y DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ A., actuando en nuestra condición de Fiscal Noveno Provisorio y Auxiliar respectivamente con competencia en Drogas, del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Ministerio Público ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO APELACIÓN en contra de la decisión emanado del Tribunal de Control Nro. 3, interpuesta por la Abg. FRANCISCO BARRIOS en su condición de Defensor Pública del imputado LENIN RAFAEL CARMONA MORÓN, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto 2C-10164-16, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra de la decisión de fecha 01/04/2016, dictada en la oportunidad de la Audiencia Presentación de imputados, en la cual se Admite la precalificación Jurídica, seguir por la vía del procedimiento ordinario, se imponga una medida privativa de Libertad, incineración de la sustancia ilícita en contra del imputado LENIN RAFAEL CARMONA MORÓN,.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
“CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Alega la defensa Técnica del imputado, que en el caso de narras no está acreditado los extremos del extremos del artículo 236, los cuales deben ser concurrentes.
Sin embargo en el presente caso, precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo11 de la Ley para el control de armas y municiones, cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigacióncomo se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LENIN RAFAEL CARMONA MORÓN, A QUIÉN SE LE INCAUTA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE GRAMOS DE MARIHUANA, según prueba de orientación . Aunado a la existencia de otros elementos de convicción como experticia de Reconocimiento técnico, todos estos elementos que adminiculados vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los dos supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 3, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en leí artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abg. FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público del imputado LENIN RAFAEL CARMONA MORÓN, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 01/04/2016, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado antes mencionado y así lo declare.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Eljuez de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad a los imputados de autos, en la siguiente forma:
“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial SSCCP6-064960-03302016de fecha 30/03/2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) RODRIGUEZ RAMOS ARCANGEL ANTONIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quien deja constancia de la circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como la sustancia incautada.
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 30/03/2016, del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VÍCTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (PEP) de nombre: Rodríguez Ramos Arcángel, titular de la cédula de identidad número V-15.399.245, trayendo oficio número 219-16, de fecha 30/03/2016, donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Deyanira Vásquez, al ciudadano: LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, Venezolano, natural de Bocona Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1993. Sortero, profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio el Rosal, calle principal, casa sin numero. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, portador de cédula de identidad número V-24.537.844 A fin de realizarle respectiva identificación plena, asimismo traen en calidad de evidencias de interés criminalístico Veintisiete (27) envoltorio, de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente Droga (Marihuana) y Un (01) Bolso, tipo Coala, de color negro, a fin de ser sometidas a las experticias correspondiente. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado sujeto por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos aportado si le corresponde, y que el mismo presenta Dos (02) registro llevadas por este Despacho, por uno de los Delitos Previsto en la Ley de Droga, según expediente signado con la nomenclatura número PM-454986-15, de fecha 03/10/2015 y MP-67303-14, de fecha 12/02/2014. Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detective Jean Manzanilla (Técnico), hacia el Sector Centro, calle Bolívar. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy Jueves 31-03-2016, el mismo guarda relación con la causa fiscal MP-141197-16, por unos de los Delitos Previsto en la Ley de Droga, acto seguido procedimos a retomar a la sede de nuestro Despacho, informando a los jefes naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, llevando consigo al detenido y la evidencias antes mencionadas, asimismo los resultados de las experticias correspondientes. Es todo”.
4.- Inspección Nº 959 de fecha 31/03/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEAN MANZANILLA Y VÍCTOR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: EN LA CALLE BOLÍVAR, SECTOR CENTRO, FRENTE A LA IGLESIA CATÓLICA ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA..
5.- Acta de Toxicología Forense, debidamente suscrita por la Experto Profesional II Juan Ledezma y el Funcionario Arcángel Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quienes dejan constancia de la incautación de: “….UN (01) BOLSO TIPO COALA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE; VEINTE Y SIETE (27) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPFCTO GLOBULAR. CON UN PESO NETO DE: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS., se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA 1), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE MP-141197-2016, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA Del Centro de Coordinación Policial # 6, -de la P.E.P, BISCUCUY EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo”.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quienes le encuentran en un bolso tipo coala, sustancia ilícita de presunta droga denominada marihuana, por lo que de inmediato procedieron a su captura; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumusBoni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
En tal sentido, para imponer medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 30/03/2016 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de auto, así como de la sustancia incautada y efectuada como fue la aprehensión del imputado Lennin Rafael Carmona Moron, momento en que ocultaba en el bolsillo izquierdo de su jean sustancia ilícita, permitiendo inferir que tenia pleno dominio y conocimiento de lo que ocultaba, y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, regulado en la Ley Orgánica de Drogas como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de ocho a doce años de prisión.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Lennin Rafael Carmona Morón, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
Por ultimo, se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1993, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Rosal, calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre. Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-24.537.844, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone al imputado Lennin Rafael Carmona Morón, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.
5.- Se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. Se ordena librar Boleta de Libertad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la trascripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capitulo II, luego de narrar los hechos, alega:
“CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 01 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio publico, audiencia donde el Tribunal materializo la privación preventiva privativa de defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el tema decidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la decisión que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:
“…Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 30/03/2016 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de auto, así como de la sustancia incautada y efectuada como fue la aprehensión del imputado Lennin Rafael Carmona Moron, momento en que ocultaba en el bolsillo izquierdo de su jean sustancia ilícita, permitiendo inferir que tenia pleno dominio y conocimiento de lo que ocultaba, y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, regulado en la Ley Orgánica de Drogas como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de ocho a doce años de prisión.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Lennin Rafael Carmona Morón, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
Por ultimo, se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. …”
Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:
Por otra parte, respecto de la Calificación Jurídica…“este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quienes le encuentran en un bolso tipo coala, sustancia ilícita de presunta droga denominada marihuana, por lo que de inmediato procedieron a su captura; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano. ".
Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:
“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial SSCCP6-064960-03302016de fecha 30/03/2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) RODRÍGUEZ RAMOS ARCÁNGEL ANTONIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quien deja constancia de la circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como la sustancia incautada.
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 30/03/2016, del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VÍCTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (PEP) de nombre: Rodríguez Ramos Arcángel, titular de la cédula de identidad número V-15.399.245, trayendo oficio número 219-16, de fecha 30/03/2016, donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Deyanira Vásquez, al ciudadano: LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, Venezolano, natural de Bocona Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1993. Sortero, profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio el Rosal, calle principal, casa sin numero. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, portador de cédula de identidad número V-24.537.844 A fin de realizarle respectiva identificación plena, asimismo traen en calidad de evidencias de interés criminalístico Veintisiete (27) envoltorio, de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente Droga (Marihuana) y Un (01) Bolso, tipo Coala, de color negro, a fin de ser sometidas a las experticias correspondiente. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado sujeto por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos aportado si le corresponde, y que el mismo presenta Dos (02) registro llevadas por este Despacho, por uno de los Delitos Previsto en la Ley de Droga, según expediente signado con la nomenclatura número PM-454986-15, de fecha 03/10/2015 y MP-67303-14, de fecha 12/02/2014. Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detective Jean Manzanilla (Técnico), hacia el Sector Centro, calle Bolívar. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy Jueves 31-03-2016, el mismo guarda relación con la causa fiscal MP-141197-16, por unos de los Delitos Previsto en la Ley de Droga, acto seguido procedimos a retomar a la sede de nuestro Despacho, informando a los jefes naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, llevando consigo al detenido y la evidencias antes mencionadas, asimismo los resultados de las experticias correspondientes. Es todo”.
4.- Inspección Nº 959 de fecha 31/03/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEAN MANZANILLA Y VÍCTOR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: EN LA CALLE BOLÍVAR, SECTOR CENTRO, FRENTE A LA IGLESIA CATÓLICA ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA..
5.- Acta de Toxicología Forense, debidamente suscrita por la Experto Profesional II Juan Ledezma y el Funcionario Arcángel Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quienes dejan constancia de la incautación de: “….UN (01) BOLSO TIPO COALA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE; VEINTE Y SIETE (27) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPFCTO GLOBULAR. CON UN PESO NETO DE: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS., se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA 1), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE MP-141197-2016, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA Del Centro de Coordinación Policial # 6, -de la P.E.P, BISCUCUY EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo”.
En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:
Respecto a la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la vida, al libre desenvolvimiento de la persona y a los derechos humanos, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos, como lo establece el artículo 237, numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ciudadano: LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.
Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al estimar que el mismo tenía en su poder y bajo su dominio y disposición el bolso y la cantidad la de dinero perteneciente a la víctima del hecho, que le había sido robada momentos antes por el mismo imputado que se dió a la fuga, por lo tanto, se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión delos hechos que se le imputa.
Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:
´ El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta al imputado de auto Medida Privativa de Libertad, así: 1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1993, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Rosal, calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre. Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-24.537.844, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone al imputado Lennin Rafael Carmona Morón, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.
5.- Se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. Se ordena librar Boleta de Libertad.
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Publico Auxiliar 2o Penal Ordinario, adscrito a la Regional de la Defensa Publica de Guanaro, Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano LENIN RAFAEL. CARMONA MORÓN, en contra del auto dictado en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso, al imputado de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15)DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZALEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Dania LealMorillo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
La Secretaria.
Exp.- 7071-16
RAGG/.-