REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 33
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2C-10.300-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados CARLOS LUIS ZAMBRANO LUCENA Y REMI YEISON COLMENAREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado ERNESTO PACHECO como Defensor Privado de los imputados CARLOS LUIS ZAMBRANO LUCENA Y REMI YEISON COLMENAREZ.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
Revisada la presente Causa signada con el Nº 2C-10.300-16, seguida a los ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO LUCENA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20/05/1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.544.730, de profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa y REMI YEISON COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.881.584, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera 06, casa N° 0-68, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente proceso y al efecto observa:

La Causa en examen procede contra los ciudadanos CARLOS LUIS ZAMBRANO LUCENA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20/05/1989, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.544.730, de profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa y REMI YEISON COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.881.584, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera 06, casa N° 0-68, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien se le acusa en la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Chirinos Gold Jeannette Beatriz y el Estado Venezolano, siendo que el acusado esta representado por el ciudadano por el Abg., Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS LUIS ZAMBRANO LUCENA y REMI YEISON COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.881.584, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera 06, casa N° 0-68, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo que el imputado tiene como Defensor Técnico al ciudadano ERNESTO PACHECO, abogado en ejercicio, identificado con cédula Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.

En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Control de este circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el Nº 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luis Javier, en Control celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2.008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como Juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.

Ahora bien sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la Causa Nº 2M-161-06 que se sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Control Nº 2, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, de igual forma expresó en fecha 11 de /03/2014 su disposición de no conocer en la Causa seguida contra la acusada Mayari Garrido Cassú, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 07-11-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.221, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, quien es juzgada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto el nombramiento de Defensor Privado en la persona del ciudadano Ernesto Pacheco, inhibición que fuere declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 18 de Marzo del año 2.009 y más recientemente el 24 de Marzo 2009, se expresó igual voluntad en esta misma Causa signada para entonces con el Nº 2M-291-09 seguida contra el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.534, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida Estado Mérida; y María Gabriela Gil Bravo, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, soltera, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.123.064, residenciada en los Cedros, edificio A, apartamento Nº 1-A, Ejido, Mérida Estado Mérida; a quienes el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuere declarada con lugar por la Instancia superior en fecha 02 de Abril del año 2.009; siendo que mi persona nuevamente en fecha 15 de Julio de 2011, en la Causa Nº 3M-440-10 seguida a la acusada anteriormente identificada, me inhibí de conocer por las mismas circunstancias.


Así mismo se tiene que en fecha 02 de Abril 2009 en Causa seguida contra el acusado Aiber Yohanny Seco Terán, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.443.504, residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, sector Las Brisas de Coromoto, última calle, casa S/N, municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en situación procesal similar al presente proceso relacionada con el nombramiento de Defensor Privado en la persona del Abogado Ernesto Pacheco, precisamente cuando el Tribunal apertura debate y recepcionó órganos de pruebas, en la Causa citada de la misma manera quien suscribe en mi condición de Jueza en el conocimiento de las causas se vio en la obligación de presentar inhibición consecuente con la conducta profesional y ética hasta ahora evidenciada, siendo que dicha Inhibición se declaró con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de Abril del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Control Nº 2, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:

“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una solicitudo intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecinueve años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente Causa seguida a los ciudadano GOMEZ CARLOS EFRAIN, antes identificados, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Sustánciese la presente incidencia en Cuaderno por separado, al cual agréguese copia certificada del acta de nombramiento y al Abogado antes identificado; a los fines de su remisión a la Instancia Superior que ha de conocer. En cuanto a la continuidad del proceso cuyo conocimiento debe pasar a otro Juez de igual categoría en función de Control, remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Déjese copia certificada y envíese el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. …”

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado ERNESTO PACHECO, quien asiste a los imputados CARLOS LUIS ZAMBRANO LUCENA Y REMI YEISON COLMENAREZ, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 3438-08, 3731-08, 4253-10, 4444-10, 4841-11, 4854-11 y 6171-14, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZALEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con folios útiles y con oficio N° . Conste.-

La Secretaria.-






Exp: 7207-16
RAGG/E-P